SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 63/2017
FECHA 10/08/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°
Asunto Antiguo: 868
Asunto: AF41-U-1995-000044
En fecha 26 de abril de 1995, los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS y HUMBERTO ROMERO-MUCI, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.733.805 y 5.969.594, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987 y 25.739, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AUTOMUNDIAL, S.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HRCE-540-000545 dictada en fecha 23 de noviembre de 1994 por la División de Fiscalización de la Región Central del Ministerio de Hacienda, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 4.305 Por Bs. 505,00 (multa); 4.306 por Bs. 11.125,252 (Intereses Moratorios); 4.307 por Bs. 6.148,36 (Intereses Moratorios); 4.308 por Bs. 825,387 (Intereses Moratorios); 4.309 por Bs. 28.046,5, (Intereses Moratorios); 4.310 por Bs. 54.377,88 (Intereses Moratorios); 4.311 por Bs. 35.843,06 (Intereses Moratorios); 4.312 por Bs. 58.583,07 (Intereses Moratorios); 4.313 por Bs. 34.530,16 (Intereses Moratorios); todas de fecha 15 de diciembre de 1994.
Por auto de fecha 15 de mayo de 1995, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 868, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1995-000044, y se ordenó librar boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y al Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado.
Estando las partes a derecho, este Tribunal admitió dicho recurso mediante auto de fecha 03 de julio de 1995, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 1995, se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis.
En fecha 26 de septiembre de 1995, el abogado Humberto Romero-Muci, apoderado judicial de la recurrente anteriormente identificado, consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
Asimismo en fecha 16 de octubre de 1995, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 1995, el Tribunal fijo el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 16 de enero de 1996, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de Informes, agregados por auto de esa misma fecha, y se dijo “VISTOS” y entro en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia.
En fecha 31 de enero de 1996, el abogado Humberto Romero-Muci y Margarita Escudero León, apoderados judiciales de la recurrente anteriormente identificados, consignaron Escrito de Observaciones de Informes.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 1996, se prorrogo por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
A través de oficio Nº HGJT-J-97-E-2338 emanado del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, recibido en fecha 16 de septiembre de 2009, remiten copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.
En fechas 25 de abril de 2005, 17 de mayo de 2006, 22 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la contribuyente antes mencionada, solicito dictar sentencia en la presente causa.
El 14 de agosto de 2007, el abogado ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial, consigno escrito de Solicitud de Prescripción de los Derechos de la Administración Tributaria.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la recurrente, solicito dictar sentencia en la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 34 de fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal ordeno notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal y se ordeno librar Boletas de Notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República y al apoderado judicial de la contribuyente AUTOMUNDIAL, S.A.
En fecha 21 de abril de 2015, el abogado HUMBERTO D’ASCOLI CENTENO, anteriormente mencionado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, manifestó su interés procesal en la causa.
No hubo más actuaciones de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 27 de Junio de 2017, se aboca a la presente causa la Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de abril de 2017 y Juramentada el 17 de mayo de 2017.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede esta Juzgadora evidenciar que desde el 16 de enero de 1996, oportunidad en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente AUTOMUNDIAL S.A, no ha instado el proceso, luego de haber efectuado su última actuación procesal en fecha 21 de abril de 2015, oportunidad en la cual la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual menciono el nuevo domicilio procesal. A partir de allí, no dado impulso procesal a la presente causa, por lo cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anteriormente expuesto, este Despacho evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 16 de enero de 1996, realizó su última actuación en fecha 21 de abril de 2015, oportunidad en la cual su representación judicial presentó diligencia mediante la cual solicito se dictara sentencia.
Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 56, dictada en fecha 29 de junio de 2017, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, puede comprobar este Juzgado que desde el 21 de abril de 2015 (última diligencia de la apoderada judicial de la recurrente) hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (08 de agosto de 2017), ha transcurrido un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente AUTOMUNDIAL, S.A. en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AUTOMUNDIAL, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HRCE-540-000545 de fecha 23 de noviembre de 1994, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 4.305 por Bs. 505,00 (multa); 4.306 por Bs. 111.252,56 (Intereses Moratorios); 4.307 por Bs. 6.148,36 (Intereses Moratorios); 4.308 por Bs. 825.387,2 (Intereses Moratorios); 4.309 por Bs. 28.046,5, (Intereses Moratorios); 4.310 por Bs. 543.778,86 (Intereses Moratorios); 4.311 por Bs. 358.430,62 (Intereses Moratorios); 4.312 por Bs. 58.583,07 (Intereses Moratorios); 4.313 por Bs. 345.301,69 (Intereses Moratorios); todas de fecha 15 de diciembre de 1994, expedidas a cargo del recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia Tributaria y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo. A los fines de practicar la notificación del representante legal y/o al apoderado judicial de la contribuyente, se ordena librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.
Asunto: AF41-U-1995-000044
Asunto Antiguo: 868
YMBA/MMVM.-
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