SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 054/2017
FECHA 01/08/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2014-000318

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 13 de julio de 2.017, por la abogada Solimar Rosa Esté Bolívar, inscrita en el (Inpreabogado) bajo el Nº 261.466, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y por la ciudadana Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A.”, este tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS

La apoderada de la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en el capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproducen el valor probatorio inserto en el expediente administrativo y en autos del expediente judicial. En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio


de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.

ÚNICO
PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales están debidamente contenidas en el expediente administrativo de la presente causa de la siguiente forma:

1- Oficio N° 507 del 20 de abril de 2.004, cursante a los folios 335 al 337 de la pieza N° 03.

2- Oficio DSF 475/2004 del 08 de agosto de 2.004, cursante del folio 268 de la pieza N° 03.


3- Informe Fiscal de fecha 08 de noviembre de 2.004, cursante del folio 256 de la pieza N° 03.

4- Resolución N° 420, cursante a los folios del 02 al 19 de la pieza N° 03.

5- Proyecto Acústico o Proyecto Consultoría, cursante a los folios del

303 al 307 de la pieza N° 03.

6- Estados de Cuentas Detallados, cursante a los folios del 249 al 253 de la pieza N° 03.

7- Oficio N° 1568 de del 02 de septiembre de 2.004, cursante a los folios 235 al 239 de la pieza N° 03.

8- Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 257 al 259 de la pieza N° 03.

De igual forma, se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales debidamente promovidas por la representación judicial de la prenombrada recurrente las cuales están identificadas en el referido escrito de la siguiente forma:

1- Marcado con la letra “A”, la Planilla de liquidación de Impuesto Sobre Actividades Económicas N° 57824 de noviembre del año 1.969.

2- Marcado con la letra “B”, el Acto Administrativo N° 0617 del 22 de junio de 1.971.

3- Marcado con la letra “C”, Acto Administrativo contenido en el boletín de notificación de industria y comercio de fecha 13 de marzo de 1.973.

4- Marcado con la letra “D”, Acto Administrativo N° 4636 de fecha 15 de junio de 1.969.

5- Marcado con la letra “E” Acto Administrativo N° 2027 de fecha 24 de febrero de 1.965.



6- Marcado con la letra “F”, Acto Administrativo N° 1352 de fecha

13 de diciembre de 1.965.

7- Marcado con la letra “G”, Acto Administrativo de fecha 12 de diciembre de 1.967.

8- Marcado con la letra “H” Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 1.969.

9- Marcado con la letra “I”, Acto Administrativo de fecha 17 de marzo de 2.003,

10- Marcado con la letra “J”, copia del contrato de arrendamiento.

11- Marcados con la letra “K”, el Acto Administrativo recurrido, Resolución N° 420.

En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, según lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se deja constancia que una vez que conste en autos la referida notificación, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir. LA SECRETARIA,



María José Herrera Machado.

Asunto Nº AP41-U-2014-000318
RIJS/MJHM/jean.-