REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º

Expediente: 007913.
Mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de julio de 2015, por el Profesional del Derecho HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.826.898, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.992, Profesor Universitario, actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus derechos e intereses como Profesor Instructor contratado de la materia Práctica Jurídica I, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Escuela de Derecho, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en funciones de Distribuidor, el cual previo sorteo de ley, le fue asignado a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas por vulnerar los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la progresividad de los derechos consagrados en los artículos 19, 21, 89, 93 y 104 de la Constitución Nacional, con el objeto que se anule y deje sin efecto el comunicado de fecha 6 de julio de 2017, mediante el cual se convocó a concurso de oposición para proveer las cátedras allí enunciadas, el cual fue publicado en la página http:/ /www.ucv.ve/facultad-de-ciencias-jurídicas-y-políticas.html., y en consecuencia, se ordene a la Universidad Central de Venezuela, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales hacia su persona en su condición de profesor, al igual que las de todos los profesores que se encuentren en la misma condición y que se les permita seguir prestando el servicio público de educación en las mismas condiciones en las que se viene haciendo; y se ordene el cese de los actos de intimidación, persecución hostilidad y cualquier otro tendente a la exclusión de profesores con tiempo de servicio.

Siendo así, previo el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Denunció la parte presuntamente agraviada que, “…En el mes de febrero de 2017, se envió desde la dirección de correo electrónico direcciondederechoucv@hotmail.com un e.mail (…) a los correos de varios profesores participando que se invitaría a una reunión con la decana y el jefe de cátedra, donde eventualmente se hablaría de una convocatoria a concurso de oposición, sin indicar fecha exacta del mismo, ni cuántas cátedras serían, ni cómo se realizaría dicho concurso…”.

Que posteriormente a ese correo electrónico, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela comenzó a emitir vía e-mail varios comunicados a todos los profesores, los cuales además fueron colgados en la página web de la Facultad convocando al profesorado a desconocer a los poderes públicos, invocando para ello los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de igual forma en la página web de la Universidad Central de Venezuela se encuentran publicados varios avisos en los que el Consejo Universitario, hace llamados a flexibilizar el régimen académico y a desconocer a las instituciones del Estado.

Que a pesar de que la Facultad en sus comunicados instó a flexibilizar evaluaciones y asistencias reconociendo un clima de anormalidad en el país e hizo un llamado a desconocer algunos poderes del Estado Venezolano y al desacato de conformidad con los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contradictoriamente con este clima de hostilidad con esto convocó a concurso de oposición en las cátedras allí mencionadas, como si para el Consejo de la Facultad todo estuviera en total y absoluta normalidad, además de encontrarnos próximos a un proceso constituyente convocado por el Presidente.

Que se llama a concurso por la materia Prácticas Jurídicas I, II, III, y resulta engañoso que se denomine así, por cuanto cada materia tiene un contenido programático diferente. No se ofertan por separado sino juntas para un total de 16 cargos, ¿quiere con ello significarse que debe prepararse concurso para tres (3) materias y optar a una sola cátedra?. De igual forma se hace en el caso de la materia Derecho Romano (I y II). El segundo elemento a (sic.) advertir es que en la propia convocatoria de la Facultad establece que: los interesados deben dirigirse a la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para inscribirse en el lapso comprendido desde el martes 04 de julio al viernes 04 de agosto de 2017, de 9:30 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 3:30 pm, a los fines de llenar la planilla correspondiente y consignar los recaudos; pero en comunicación de fecha 10 de julio de 2017 colgada en la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se establece que para esa fecha ya no hay actividades sino vacaciones, lo cual nos hace formularnos la pregunta de ¿cómo se cuentan esos lapsos?.

Que debe destacarse que la Decana (E) y demás miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela están funcionando sin haber sido electas mediante sufragio.

Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, publicada y registrada bajo el número 104, declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado Héctor José Medina Martínez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica, en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azabache y otros, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), ordenando a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte un nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias; a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación de dicho fallo, procede a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por este Sala, y que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.
Que mediante sentencia Nº 83 de esa Sala publicada en fecha 17 de mayo de 2012, en virtud del incumplimiento de la Universidad Central de Venezuela, se estableció: “1.- El Desacato de su decisión número 104, de fecha 10 de agosto de 2012, por parte de los ciudadanos Cecilia García Arocha, Nicolás Bianco, Bernardo Méndez, Amalio Belmonte, Leonardo Taylhardat, Guillermo Berrios, Adelaida Struck, Irma Behrens de Bunimov, Rafael Infante, Margarita Salazar, Vincenzo Lo Mónaco, María Esculpi, Emigdio Balda, Aura Yolanda Osorio, Humberto García Larrante, Irindia Rodríguez, Rómulo Orta, Alberto Fernández, Humberto Mendoza, Juan Sandoval, Luken Quintana, William Gil, Luís Matos y César Arias, miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.

Que dicho pronunciamiento generó la suspensión de la Elección de Autoridades Universitarias colgado en la página web de la Universidad Central de Venezuela.

Que en otro comunicado informaron sobre la interposición de una solicitud de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la mencionada sentencia Nº 104 de la Sala Electoral.

Que en fecha 21 de mayo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en la potestad cautelar establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ordena la suspensión de los efectos de la sentencia Nº 83 dictada el 17 de mayo de 2012, por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal mientras se decide sobre la revisión de la sentencia mencionada.

Que esta suspensión de efectos de la sentencia que estableció el desacato de la Universidad Central de Venezuela, fue erróneamente interpretada, puesto que la primera sentencia que ordenó dictar un nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias no se ha cumplido; y en virtud de ello, la Rectora tiene ocupando por nueve (9) años el cargo; todo esto ha generado un clima de inestabilidad dentro de nuestra institución, en virtud de que no se han realizado elecciones para la designación de autoridades, incumpliendo así las normas establecidas en la Ley de Universidades y demás reglamentos.

Que de la misma forma sin ningún tipo de proceso electoral se han designado Decanos o Decanas (E), siendo el caso de esa Facultad y miembros del Consejo de Facultad, quienes a su vez han designado ilegítimamente a las restantes autoridades de la Escuela muchas de ellas sin tener méritos académicos requeridos para los cargos.

Citó el contenido de los artículos 58, 59, 60, 61, 64, 65 y 66 de la Ley de Universidades.

Que todos los miembros del Consejo de Facultad tienen sus períodos vencidos y que la Decana (E) no fue electa mediante sufragio y por lo tanto las designaciones de las restantes autoridades se han hecho sin acatar y seguir lo establecido en la Ley de Universidades; es por ello que cuestionamos la legitimidad de estos Órganos y autoridades para llamar a concursos y ejercer sus competencias como si estuvieran en ejercicio pleno y normal de las mismas; esa designación o encargaduría obedece más a la realización de actos de simple administración y mera gestión de la Facultad para impedir que se lesione o paralice el sagrado derecho constitucional a la educación con el propósito de no interrumpir o desmejorar la formación académica de los estudiantes universitarios, como derecho humano reconocido por el artículo 102 constitucional, y para demás actividades administrativas vinculadas a tal fin y no para tomar decisiones de trascendental importancia para la vida académica y estabilidad de la Facultad como ofrecer tantos cargos a concurso de oposición, todo lo cual se traduciría, al menos con el actual reglamento en votos para futuras elecciones universitarias.

Que en virtud de que quien acude en amparo es profesor con más de dos (2) años impartiendo clases en esa institución académica, considera vulnerados los derechos a la estabilidad laboral y progresividad de los derechos de conformidad con los artículos 19, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la educación como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, debe estar a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica y el ingreso debe responder a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza, con respecto a este particular la conducta del Consejo de Facultad (con períodos vencidos) está alejada y viola dichos preceptos constitucionales, y afecta nuestra estabilidad laboral, ya que ésta convocatoria a concurso próximo al llamado de proceso constituyente y en medio de un clima político dónde la Universidad nos insta a desconocer las instituciones no luce transparente después de tantos años de servicio.

En tal sentido, citó el contenido de la cláusula Nº 34 y 42 del Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores.

Que de la normativa citada se evidencia el establecimiento de derechos que garantizan la estabilidad de los profesores contratados con más de dos (02) años de servicio, y en ese sentido, también hay una violación a la progresividad de nuestro derecho al trabajo, ya que después de tantos años de servicio se pretende desmejorarnos, abriendo concurso sin notificar personalmente que nuestras cátedras están siendo ofertadas, por lo que hay una flagrante violación de la cláusula Nº 42 ibidem dada nuestra especial condición.

Citó parcialmente el contenido de las sentencias Nº 1336, 1488 y 5 de fecha 4 de agosto de 2011, 14 de noviembre de 2012, 19 de enero de 2017, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, invocó las decisiones Nº 64 del 10 de febrero de 2009 y Nº 505 del 28 de junio de 2017, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Roxana Orihuela Gonzatti contra la Universidad Central de Venezuela y caso: Jesús Silva contra la Universidad Central de Venezuela, respectivamente).

Que denuncia la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 del texto constitucional, ya que esta convocatoria ilegítima busca excluirnos de la Universidad y del sistema de seguridad social, que gozamos a través de ella por el servicio público prestado, al equipararnos con cualquier otro ciudadano que por primera vez quiera concursar en la institución.

Que es importante destacar que el 12 de junio de 2013, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela aprobó Resolución signada con el Nº 311, que permite el justo ascenso y reivindicación de aquellos docentes que se encuentren en escalafones no correspondientes a sus credenciales, como una medida para aquellos profesores que han permanecido un tiempo prolongado en una escala que no es la indicada.

Que cuando un profesor es obligado a concursar en un escalafón inferior a sus méritos académicos se le afecta su carrera y se le impone un retardo en el ascenso.

En cuanto al derecho de igualdad, citó parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1353, de fecha 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, trajo a colación la sentencia Nº 1095 del 18 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Roxana Orihuela y otro).

Que la presente acción de amparo constitucional no es en contra de la Universidad Central de Venezuela, sino contra la actuación de quienes en forma ilegítima y arbitraria toman decisiones en su nombre para afectar los derechos constitucionales de los prestadores del servicio público de educación y de sus estudiantes.

Que se suspenda de manera inmediata la convocatoria a concurso realizada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de fecha 06 de julio de 2017, para todas las cátedras antes enunciadas, y en consecuencia, se ordene a las autoridades abstenerse de cualquier acción tendiente a evitar la paralización del servicio docente y la percepción de la retribución que por tal servicio perciben.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que: 1) se admita la presente solicitud; 2) se declare con lugar la presente acción de amparo contra la Universidad Central de Venezuela por las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; 3) se anule y deje sin efecto el comunicado de fecha de fecha 6 de julio de 2017, mediante el cual se convocó a concurso de oposición para proveer las cátedras allí enunciadas, el cual fue publicado en la página web; 4) se ordene a la Universidad Central de Venezuela, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales hacia su persona y en su condición de profesor, al igual que la de todos los profesores que se encuentren en la misma condición y que se les permita seguir prestando el servicio público de educación en las mismas condiciones en que se viene haciendo, ordenando igualmente, el cese de los actos de intimidación, persecución, hostilidad y cualquier otro tendente a la exclusión de profesores con tiempo de servicio; 5) se ordene que mientras no haya elecciones universitarias mediante las cuales se designen autoridades legítimas el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela se abstenga de realizar llamados a concurso de oposición; 6) se respeten y garanticen sus derechos adquiridos por el tiempo de servicio y nivel académico, y en tal sentido, se ordene a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela a acatar la Resolución Nº 311 del Consejo Universitario del 12 de junio de 2013 y a tal fin se ordene la reclasificación y homologación de sus cargos una vez cese la situación irregular y de ilegitimidad; 7) se acuerden los efectos extensivos del amparo a todo los profesores que estén en igualdad de circunstancias y 8) finalmente se acuerde en la admisión inmediatamente la medida cautelar solicitada, es decir la suspensión del llamado a concurso.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante, observa este Tribunal que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla que “…[a] petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

En este mismo orden de ideas, se tiene que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas en una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia NC 269, del 25 de abril de 2000, caso: “ICAP”).

De este modo, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar (Rector: Enrique Aurelio Planchart Rotundo) contra la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal traer a colación lo establecido, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

“Artículo 27. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”
Resaltado del Tribunal.

Tal situación nos conduce a revisar si existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la parte actora, toda vez que la Acción de Amparo Constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados, como en el caso de marras.

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

En razón de ello, en el caso de ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, el tema central a precisar es que los efectos de la decisión de amparo no son de orden anulatorio, sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez.

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa; y en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose; (Ver sentencias números 00182, 04904, 06226 y 02334 de fechas 11 de febrero de 2003, 13 de julio de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 25 de octubre de 2006, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), ya que cualquier otro estudio que amerite el examen de normas de rango legal constituye materia del fondo que deberá resolverse cuando se decida el mérito de la causa.

Señalado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.

En efecto, dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

En lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal aplica al caso de marras el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que señala “…que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por la vía de hecho impugnada, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.

Bajo la premisa que antecede, es criterio sostenido por la Jurisprudencia en casos como el de autos, corresponde al Juez examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada como vulnerados y determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio, con efectos extensibles a otras personas que no hayan actuado en el juicio, cuando esos terceros se encuentran en una situación jurídica individualizada análoga, criterio que ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 27 de julio de 2000, en la cual señaló que:

“(…) en vista de que los recurrentes del expediente (omissis) y posteriores intervinientes, (omissis) tienen igual interés que los actores originarios a quienes se les acordó la medida cautelar en fecha 13 de julio de 1999, (omissis) considera esta Corte hacer extensible a los aludidos recurrentes e intervinientes, los efectos de la medida cautelar dictada el 13 de julio de 1999.”.

Por su parte, en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido con igual importancia la extensión de los efectos de sentencias restitutorias de violaciones constitucionales, a los fines de garantizar la eficacia y goce de derechos constitucionales de personas que se encuentran en iguales circunstancias que el beneficiario original de la sentencia. (Ver decisión de fecha 6 de abril de 2001, Caso: Glenda López y otros Vs. Instituto Venezolano de Seguros Social).

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del agraviante se circunscribe a que se suspenda de manera inmediata la convocatoria a concurso realizada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de fecha 06 de julio de 2017, para todas las cátedras enunciadas y en tal sentido, se les proteja sus derechos constitucionales laborales, lo cual comporta a su decir la violación de las garantías constitucionales referidas a la estabilidad laboral y progresividad de los derechos, establecidas en los artículos 19, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar solicitada, previa revisión del fumus boni iuris y con fundamento en los amplios poderes cautelares otorgados a este Órgano Jurisdiccional a través del artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y los intereses públicos; garantizando con ello mientras dure el juicio la tutela judicial efectiva, quien suscribe observa que de los recaudos presentados, consignados y de los hechos concretos alegados por la parte presuntamente agraviada, se presume el menoscabo del derecho constitucional a la estabilidad laboral y progresividad de los derechos de la parte accionante, ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.826.898, los cuales se encuentran tutelados en los artículos 19, 89, 93 y 104 de nuestra Carta Magna; razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE CON “EFECTOS ERGA OMNES” la solicitud de medida cautelar en la presente causa, y por consiguiente, se SUSPENDE LOS EFECTOS de la convocatoria a concurso realizada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 06 de julio de 2017, y en consecuencia, se ordena a las autoridades competentes de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por órgano de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas, abstenerse de realizar llamados a concursos de oposición o credenciales, así como de cualquier otra actuación material, que de alguna manera pudiera conculcar los derechos constitucionales y legales de la parte agraviada, del mismo modo, extensivo a todos los profesores de esa casa de estudios, que se encuentren en las mismas condiciones, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente Acción de Amparo Constitucional, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE CON “EFECTOS ERGA OMNES” la solicitud de Medi7da Cautelar interpuesta por el Profesional del Derecho HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.826.898, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.992, Profesor Universitario, actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus derechos e intereses como Profesor Instructor contratado de la materia Práctica Jurídica I, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Escuela de Derecho, contra la convocatoria a concurso realizada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 06 de julio de 2017.

SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la convocatoria a concurso realizada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 06 de julio de 2017, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente Acción de Amparo Constitucional.

TERCERO: Se ordena a las autoridades competentes de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por órgano de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas, abstenerse de realizar llamados a concursos de oposición o credenciales, así como de cualquier otra actuación material, que de alguna manera pudiera conculcar los derechos constitucionales y legales de la parte agraviada, del mismo modo, extensivo a todos los profesores de esa casa de estudios, que se encuentren en las mismas condiciones, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente Acción de Amparo Constitucional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECUTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veintitrés (3:23 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007913.
AVR/GP/nsr*