REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 1° de agosto de 2017.
207º y 158º
El 27 de julio de 2017, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7506, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ZAIDA MARGARITA CARRASCO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 6.397.989, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso-Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 16 de julio de 1990, mediante Oficio N° 0230-4856, suscrito por el Director de Registros y Notarias adscrito al Ministerio de Justicia, donde se procedió a notificar al Notario Público Vigésimo del Distrito Sucre, que fue nombrada para ocupar el cargo de Escribiente I en la referida notaría, siendo efectiva a partir de esa misma fecha, la cual comenzó a cumplir sus funciones de manera honesta y responsable, sin amonestación ni reporte o procedimiento administrativo en su contra, siendo su último cargo desempeñado el de Técnico Superior II/TII, en la dependencia (NT-II-78), Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con una remuneración mensual de ciento diecisiete mil quinientos ochenta bolívares con cuarenta céntimos.( Bs. 117.580,40).
En fecha 31 de enero de 2017, funcionarios de la Inspectoría General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), le solicitaron sin fundamento o motivo alguno una carta de renuncia al último cargo que desempeñaba, amenazándola que si no lo hacía le iban a levantar un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, razón por la cual, dadas esas circunstancias y por temor a represalias en su contra, le entregó a los referidos funcionarios un escrito mediante el cual renunciaba a partir de esa fecha.
En virtud de que nunca fue notificada de la aceptación de la renuncia consignó en fecha 25 de abril de 2017, ante la sede del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dos escritos suscritos por su persona, dirigidos a los ciudadanos Director General y Director del Notariado del Órgano antes mencionado, mediante el cual revocaba y dejaba sin efecto alguno la referida carta de renuncia y solicitaba el beneficio de jubilación ordinaria que le corresponde por haber cumplido los requisitos reglamentarios de Ley, de la cual hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta.
Argumentó, que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el estado tal como lo señala en sus artículos 80 y 86.
Acotó que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), debió tramitar lo conducente para hacerle efectivo el beneficio de jubilación de acuerdo a la norma legal, contenida en el artículo 8, numeral 1 del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, en fecha 19 de noviembre de 2014, para que así se le garantice ese derecho Constitucional, ya que para el momento que acontecieron los hechos esto es en fecha 31 de enero de 2017, ya tenía la edad de 55 años.
Finalmente solicita se admita y se fije la audiencia Oral en la presente acción de amparo, se declare Con lugar la presente acción y se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), tramitar lo conducente para hacerle efectivo el beneficio de jubilación de acuerdo a la norma legal contenida en el artículo 8, numeral 1 del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, en fecha 19 de noviembre de 2014, a partir del momento en que acontecieron los hechos, esto es, en fecha 31 de enero de 2017.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZAIDA MARGARITA CARRASCO LOZADA, asistida por el abogado Gendry González, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso-Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN); y a tal efecto debe apuntarse que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a su admisibilidad y, en tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencias de la prenombrada Sala Nos. 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) y 2198/2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).
Así las cosas, quien aquí decide considera que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente las pretensiones descritas en el libelo de amparo en el caso que nos ocupa, como lo son los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
Ello así, es menester traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo, esta interpretación ha sido extendida a aquellos casos en que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios, este Tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ZAIDA MARGARITA CARRASCO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 6.397.989, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1°) día del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
JEANNETTE RUIZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
JEANNETTE RUIZ
YVR/JR/yc
Exp. 7506
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