REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 03 de agosto de 2017.
207° y 158°
En fecha 6 de julio de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana ROMAY DEL CARMEN CADAVID, titular de la cédula de identidad N° 13.113.970, asistida por la abogada Reinaudrey Zaragoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.227, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó la notificación de los ciudadanos Sindicó Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se fijó audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguiente a las 9:30 am, llevándose a cabo la misma en fecha 8 de diciembre de 2010, compareciendo la parte querellante y solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 24 de enero de 2011, se dictó auto admitiendo las pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2011, se fijó audiencia definitiva, para el 4to día de despacho siguiente a las 10:00 am.
En fecha 16 de febrero de 2011se dictó auto difiriendo la audiencia para las 02:30 de la tarde, llevándose a cabo en esa misma fecha, compareciendo la parte querellada.
En fecha 16 de febrero de 2011, la parte querellada consignó cheque por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por antigüedad e intereses sobre prestaciones de antigüedad, por concepto de diferencia de sueldo, fidecomiso.
En fecha 22 de abril de de 2014, el Juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se libró Oficio a fin de solicitar al SINDICO Y ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, información acerca de la aceptación de los cheque emitidos a la querellante. Consignadas las resultas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó documentación a fin de solicitar el cierre del expediente en virtud del cumplimiento.
En fecha 9 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de cierre y libró boleta a la querellante a fin de que manifieste su conformidad referente a los pagos realizados.
En fecha 9 de noviembre de 2015, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se libró boleta a fin de que manifieste su conformidad respecto al pago realizado por la parte querellada, consignada la resulta por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 8 de mayo de 2017.
El 18 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto a través del cual se le notificó a la parte actora que poseía un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, para que manifestase si conservaba interés en que la presente causa fuese decidida, con la advertencia que si no manifestaba su interés dentro del plazo indicado se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; consignada la resulta de la notificación en fecha 26 de junio de 2017.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ello así, este Tribunal advierte que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana ROMAY DEL CARMEN CADAVID, titular de la cédula de identidad N° 13.113.970, asistida por la abogada Reinaudrey Zaragoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.227, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; que en el caso de marras en fecha 18 de mayo de 2017, se ordenó notificar a la parte actora a los fines que informara al Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación si conservaba el interés para en la presente causa, con la advertencia que si no se producía respuesta dentro del plazo que se había fijado, este Tribunal Superior consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; formalidad que se verificó a los autos según las resultas consignadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de junio de 2017.
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la inactividad de las partes es suficiente no sólo para que opere la perención de la instancia sino también la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental, y siendo que en el caso de marras se notificó a la parte recurrente a los fines que manifestara su voluntad respecto a la continuación y trámite de la presente causa, y transcurrido como ha sido el lapso otorgado para tal fin sin que la misma haya manifestado interés alguno y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 17 de febrero de 2011, fecha en la cual solicitó copias simples, según consta a los autos al folio 64, hasta la presente fecha, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a seis (6) años; y dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia de la actora sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, se procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en el presente recurso de funcionarial interpuesto por la ciudadana ROMAY DEL CARMEN CADAVID, titular de la cédula de identidad N° 13.113.970, asistida por la abogada Reinaudrey Zaragoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.227, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana ROMAY CADAVID, titular de la cédula de identidad N° 13.113.970, asistida por la abogada Reinaudrey Zaragoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.227, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
JEANNETTE RUIZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
JEANNETTE RUIZ
YVR/JR/yc
Exp: 6619
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