REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH18-V-2008-000006

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano ROCCO MUZZACHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.032.741.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogado en ejercicio, AMPARO ALONSO ESTEVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.260.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos CAMILO ÁLVAREZ FERREIRO, JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ y CARMEN ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad española la última, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.145.225, V- 13.287.022 y E-803.316, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogado en ejercicio RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.795.

MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio (Perención de la Instancia)

- I -
En fecha 09 de junio de 2014, se recibió oficio de fecha 28 de mayo de 2014 proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, en virtud de la inhibición planteada en fecha 21 de mayo de 2014, por el ciudadano César Mata Rengifo en su condición de Juez, en la demanda cuya pretensión es un Retracto Legal Arrendaticio, incoada por el ciudadano ROCCO MUZZACHI contra los ciudadanos CAMILO ÁLVAREZ FERREIRO, JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ y CARMEN ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 12 de febrero de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar y dirimir la incidencia de fraude procesal denunciada por la parte demandada reconviniente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió escrito de informes, presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
En fecha 20 de octubre de 2015 se libró cartel de citación a los herederos conocidos del ciudadano ROCCO MUZZACHI.
En fecha 02 de marzo de 2016, fueron consignados los carteles de citación debidamente publicados en los diarios de circulación nacional El Universal y Últimas Noticias.
En fecha 06 de junio de 2016, se designó a la ciudadana Milagros Falcón, como defensora Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ROCCO MUZZACHI, la cual aceptó el cargo en fecha 15 de junio de 2016.
En fecha 28 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de impacción.

- II -
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la presentación del escrito de impacción, es decir, el 28 de julio de 2016.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”


- III -
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de agosto de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy