REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000359
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Trece (13) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2013), bajo el N° 56, Tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de información Fiscal (R.I.F) N° J-07013380-5.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO Y JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LISNEY EDILMA ROSALES DUQUE y JESUS ELEAZAR DUBEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.233.861 y V-11.926.808 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria).
I
En diligencia de fecha 28 de Junio de 2.017, suscrita por la abogada LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…Desisto del procedimiento incoado en contra de la ciudadana ROSALES DUQUE LISNEY EDILMA, solicito se acuerde la devolución de documentos originales…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A,, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de cantidades de dinero. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible en la autorización otorgada por su mandante y que cursa en los folios Nº 140 al 144; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra los ciudadanos LISNEY EDILMA ROSALES DUQUE y JESUS ELEAZAR DUBEN, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que se cursan en el presente asunto, dejándose en su lugar copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Año 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 10:43 a.m horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI
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