REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-001481
PARTE DEMANDANTE: ciudadano STAMBUL ROJAS PIERETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.717
APODERADOS JUDICIALES: abogadas HORTENSIA VÁSQUEZ ARAUJO, CARLA MACHADO CARIAS, SARA GUARDIA SOTO y VERIUSKA ALMEIDA, , inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 20.545, 124.392, 69.346 y 90.966, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana DAYSI DE LOS ANGELES COBOS RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.955
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN ELENA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.198.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I
De la revisión exhaustiva de los autos se observa que:

En diligencia de fecha 02 de Junio de 2017, suscrita por la abogada CARLA MACHADO CARIAS, apoderada judicial de la parte actora, desistió a la evacuación de las pruebas de la siguiente forma:

“…como quiera que no ha sido posible evacuar la prueba ultramarina contenida en el Capitulo Cuarto del escrito de pruebas y en aras del impulso procesal, renuncio a la evacuación de la prueba contenido en el Capitulo Cuarto del escrito de pruebas y solicito en nombre de mi representado se sirva dictar sentencia…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada CARLA MACHADO CARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio, en relación a la evacuación de la prueba ultramarina contenida en el Capitulo Cuarto del escrito de pruebas, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la actora de abandonar dicho acto a través del cual pretendía evidenciar y demostrar el abandono voluntario de la ciudadana Daysi Cobos Rincón, entre otros. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios del presente asunto, 3) y aun y cuando la parte demandada dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se esta renunciando a un lapso Ultramarino que no afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.


III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en cuanto a la evacuación de la prueba ultramarina contenido en el Capitulo Cuarto del escrito de pruebas, efectuado por la parte actora, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano STAMBUL ROJAS PIERETTI, contra la ciudadana DAYSI DE LOS ANGELES COBOS RINCON, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en el mismo.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y se advierte que una vez cumplida con las notificaciones acordadas y así lo haga constar el secretario, se fijará el DÉCIMO QUINTO (15to) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la presentación de Informes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 10:36 A.M. horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI