REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-000340
PARTE ACTORA: GRACIA OFELIA DÍAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.149.546, representada por la abogada Ottilde Porras Cohen, Inpreabogado Nro. 19.028.
PARTE DEMANDADA: JOSEPH JAVIER OLIVARES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.390.906, representado por la abogada Jackeline Otero, Inpreabogado Nro. 222.356, y herederos desconocidos del de cujus, Jesús Ramón Olivares Machado, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. 3.235.811, representados por la Defensora Judicial, Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL JUICIO.
Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de marzo de 2016, correspondiendo el conocimiento a este juzgado, dictándose auto de admisión en fecha 11 de marzo del mismo año, ordenándose citar a la parte demandada y a los herederos desconocidos del de cujus, librar edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés en el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación al Ministerio Público.
Cumplidas las cargas a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, el Alguacil dejó constancia que el 12 de abril de 2016, logró citar al demandado, sin embargo se negó a firmar el recibo correspondiente.
El Alguacil dejó constancia en fecha 25 de abril de 2016, de la notificación del Ministerio Público.
Mediante certificación de fecha 22 de julio de 2016, la Secretaría dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte, se nombró defensora judicial de los herederos desconocidos, la cual debidamente juramentada y citada, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de febrero de 2017.
En fecha 15 de marzo de 2017, compareció el demandado, Joseph Javier Olivares Díaz, asistido por la abogada Jackeline Gil, y consignó escrito de alegatos y contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. De igual forma lo hizo la representación judicial del demandado en fecha 05 de abril de 2017.
Por auto de fecha 07 de abril de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y las pruebas promovidas por la parte demandas fueron declararas extemporáneas.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de mérito, este juzgador pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Que desde el 25 de mayo de 1977, inició una unión concubinaria con el ciudadano Jesús Ramón Olivares Machado, quien fallecido el 29 de enero de 2016.
Que su domicilio conyugal la fijaron inicialmente en: Los Frailes de Catia, y luego se mudaron en el año 1985 a la casa ubicada en la Calle Santa Elena de Cotiza, Parroquia San José, y en el año 1999, establecieron su último domicilio en: Avenida Sucre, Calle La Ceiba a la Libertad, Casa N° 27, el Manicomio, Sector Lídice, Municipio Libertador, en el cual aún habita.
Que mantuvo una relación, pública, ininterrumpida, continua, desde el inició hasta el fallecimiento de su concubino,
Alegó que procrearon un hijo de nombre Joseph Javier Olivares Díaz.
Afirmó que la relación concubinaria también se evidencia de la constancia de convivencia emitida por la Parroquia San José en fecha 11 de mayo de 1995, así como de la Póliza Funeraria, y en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación.
Afirmó que ella junto con su concubino se dedicó a levantar a su familia y al cuido de la tía de su concubino, ciudadana Carmen Simona Olivares, quien convivió con ellos hasta el día de su fallecimiento el 06 de marzo de 2005.
Que juntos, obtuvieron los recursos suficientes que permitió cubrir los gastos de su hijo hasta que se independizó.
Asimismo, realizó una serie de alegatos sobre la muerte y testamento de la ciudadana Carmen Simona Olivares, tía de su supuesto concubino.
De igual forma alegó que el 29 de enero de 2016, su concubino falleció en la casa que sirvió de vivienda principal familiar.
Por lo que solicitó que con fundamento en los hechos alegados se declare la unión estable de hecho desde el 25 de mayo de 1977 al 19 de enero de 2016.
Alegatos de la parte demandada:
El ciudadano Joseph Javier Olivares Díaz, alegó:
Que conforme a los hechos narrados por la parte actora, demuestra claramente el interés es meramente crematístico, encaminados a la esfera patrimonial.
Reconoció de manera expresa que sus padres son los ciudadanos Graciela Ofelia Díaz y Jesús Ramón Olivares.
Negó, rechazó y contradijo los hechos en que la demandante apoyó su pretensión, de que haya existido una unión estable de hecho que inició en el año 1977 hasta la fecha de fallecimiento de su padre, y que su domicilio conyugal fuera en la Avenida Sucre, Calle la Ceiba a Libertad, Casa N° 27 el Manicomio, sector Lídice Municipio Libertador Distrito Capital.
Negó que sus padres se mantuvieran juntos de forma ininterrumpida, pública, continua.
Afirmó que su madre se ausentaba de la casa por largos periodos y luego aparecía, repitiendo la ausencia desde años anteriores al 2005 hasta el 2010 y regresó nuevamente en el año 2016, con motivo del fallecimiento de su hija.
Que su madre entes de su nacimiento procreo 06 hijos de uniones anteriores, lo que le ha permitido vivir en diferentes sitios.
De igual forma impugnó la constancia de convivencia producida por la parte actora.
La defensora judicial de los herederos desconocidos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
III
DE LAS PRUEBAS.
1.- Riela Acta de defunción del ciudadano Jesús Ramón Olivares Machado, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.811. El fallecimiento del mencionado ciudadano no es un hecho controvertido en el juicio, por lo que dicha documento de carácter público administrativo que merece fe, apreciándose de la misma que el mencionado ciudadano falleció el 29 de enero del año 2016 y que el ciudadano Joseph Javier Olivares Díaz, se identificó como su hijo.
2.- Consta Acta de Nacimiento del ciudadano, Joseph Javier. Es un hecho plenamente admitido por ambas partes que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos Gracia Ofelia Díaz y Jesús Ramón Olivares Machado.
3.- Constancia de Convivencia, de fecha 11 de mayo de 1995, expedida por Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia San José.
Dicha documental fue impugnada por la parte demandada al momento de contestar la demanda. Sin embargo, esta documental trata de un instrumento público cuya vía de atacarlo es la tacha, ya que la impugnación solo se aplica a las copias simples de documentos públicos, por lo que dicha impugnación no tiene efectos jurídicos sobre el documento en sí.
Es así que esta documental al tratarse de un instrumento público se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, siendo pertinente para acreditar que para el año 1995, los ciudadanos Jesús Ramón Olivares Machado y Gracia Ofelia Díaz, convivían en San Luís a Santa Rita Isabel, Nº 15, San José.
4.- Riela, Cuadro de Póliza. Dicha documental al tratarse de un instrumento privado emitido de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser ilegalmente promovido se desecha.
5.- Riela, Actualización de datos de Carga Familiar del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. De dicha documental no se evidencia sello alguno que haga deducir que efectivamente fue presentado ante el Instituto, simplemente se aprecia una serie de datos, que aunque tienen relación con el juicio aquí debatido, lo cierto es que la misma no cumple los requisitos de legalidad para ser apreciada como prueba, por lo cual la misma se desecha.
6.- Riela Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Simona Oliveros. Aunque no es un hecho controvertido el fallecimiento de la mencionada ciudadana, siendo una documental de índole pública administrativa se tiene como legalmente promovida. Sin embargo, los hechos constados en la misma no aportan elementos de convicción alguna a la pretensión de la parte actora, por lo que se desecha la documental en cuestión.
7.- Riela Testamento protocolizado de la ciudadana Carmen Simona Olivares. Dicha documental, aunque se trate de un instrumento público que se tiene como legalmente promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aporta elemento de convicción alguno a la pretensión merodeclarativa de la parte actora, por lo cual se desecha.
8.- Riela, Acta de defunción del ciudadano Torcuato Olivares y José Luís Olivares Machado. Dichas documentales se desechan por no aportar ningún elemento de convicción al juicio, ya que los mencionados ciudadanos no son parte en el mismo.
9.- Rielan impresiones documentales de datos filiatorios de los ciudadanos Carmen Simona Olivares, Torcuato Olivares y José Luís Olivares Machado, las mismas se desechan por no aportar elementos alguno de prueba al presente juicio de pretensión merodeclarativa de concubinato, ya que los mencionados ciudadanos no son parte en este.
10.- Riela impresión documental de datos filiatorios del ciudadano, Jesús Ramón Olivares Machado. Dicha documental, al tratarse de un documento público administrativo se tiene como legalmente promovido. Sin embargo, la misma no aporta elemento probatorio alguno al hecho controvertido en juicio, el cual es la relación concubinaria del mencionado ciudadano con Gracia Ofelia Díaz.
11.- Rielan 4 fotografías promovidas por la parte actora. Siendo este elemento probatorio meramente representativo, la parte promovente debió afirmar la fecha y el lugar donde comenzó a formarse el medio probatorio lo cual no hizo, ni consignó los detalles técnicos de los aparatos utilizados. Por tanto, quien aquí decide desecha el material fotográfico por ser ilegalmente promovido.
12.- Rielan Constancia de Residencia y RIF, de la ciudadana Gracia Ofelia Díaz. Dichas documentales de carácter público administrativo al no haber sido tachada ni impugnada por la contraria en la oportunidad correspondiente, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente para acreditar que desde el año 1999, la ciudadana vive en Municipio Libertador, La Pastora, Barrio El Manicomio, Calle La Ceiba en calle Nueva A, Salud y Bachiche, Casa N° 27, Piso 1, Apartamento 01.
13.- Impresión de página Web del Consejo Nacional Electoral. Dicha documental se desecha por cuanto primeramente no cumple las normas de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas para su debida promoción y de igual forma no aporta elemento alguno de convicción al juicio.
14.- Constan testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar Alvarado, Nortett Méndez, Jhonny José Revetty Hernández, Lorena Méndez Reiter y Carmen Elena Reiter, de los cuales, se desecha el primer testigo, ciudadano Julio Cesar Alvarado, por cuanto de la declaración del mismo se hizo evidente su contradicción ya que en la última pregunta afirmó que no conocía a la ciudadana Gracia Ofelia Díaz, hoy actora, lo que desvirtuó todo su testimonio.
Respecto a los demás testigos, se observa que las deposiciones de los referidos ciudadanos son coincidentes respecto a que: -i- conocen desde hace mas de 20 años a los ciudadanos Gracia Ofelia Díaz y Jesús Ramón Olivares Machado; -ii- les consta la relación que mantuvieron como si fueran marido y mujer y que siempre estaban juntos; -iii- les consta que hasta el fallecimiento del ciudadano Jesús Ramón Olivares Machado, ambos vivieron en: Avenida Sucre, Calle La Ceiba a la Libertad, Casa N° 27, el Manicomio, Sector Lídice, Municipio Libertador; -iv- tal situaciones les constan porque son sus vecinos.
A tal efecto, en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador otorga pleno valor probatorio a las testimóniales en cuestión puesto que, además de coincidir las deposiciones evacuadas, éstas se relacionan con otros elementos traídos a los autos y las demás pruebas evacuadas y analizadas en este juzgado.
IV
MOTIVA
Sobre las base de las anteriores consideraciones observa este juzgado, que el presente juicio se trata de una pretensión merodeclarativa de concubinato, donde la actora (concubina) alegó que vivió desde el año 1977 hasta el año 2016, con el ciudadano Jesús Ramón Olivares, procreando de esta unión concubinaria un hijo que al día de hoy es mayor de edad; por su parte el ciudadano Joseph Olivares, hijo de ambos, negó tal hecho abduciendo que su madre de ausentaba por largos periodos, que no fue ininterrumpida la relación.
De los hechos alegados por la actora quedó suficientemente demostrado que ambos, el hoy de cujus y la actora procrearon un hijo en el año 1986 y que para el año 1995 sacaron una constancia de convivencia, de igual forma que desde el año 1999 la ciudadana Gracia Ofelia Díaz, vivió en domicilio en el que el ciudadano Jesús Ramón Olivares falleció, y que los testigos plenamente valorados, afirmaron que fue su domicilio conyugal por muchos años. En cambio, lo alegatos esgrimidos por el demandado, de que la hoy actora se ausentaba por largos periodos y que la relación de sus padres no fue pública ni ininterrumpida no quedó demostrado ya que éste no promovió elemento de convicción alguno sobre estos hechos. En tal sentido, logó la parte actora, probar la posesión de estado de concubina ya que los testigos fueron contestes al alegar que tienen más de 20 años conociendo a los ciudadanos Gracia Ofelia Díaz y Jesús Ramón Olivares, aunado al hecho de que procrearon un hijo en dicha relación.
En atención a esto, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, es así que en concordancia con lo expresado, se evidencia en el presente caso, que existen elementos suficientes por pruebas plenas así como en cadena de indicios suficientes para determinar que ciertamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Gracia Ofelia Díaz y Jesús Ramón Olivares Machado, los cuales no fueron desvirtuados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, ni tampoco logró la contraparte demostrar sus alegatos.
Sin embargo lo anterior, resulta importante resaltar que el alegato de que la relación concubinaria inició en el año 1977 no logró demostrarse en autos pues no hay documental o hecho alguno que así lo haya dejado establecido, lo que si hay es una fecha de procreación de un hijo entre ambos y unos testigos que aseguran conocerlos desde hace más de 20 años, por lo que este juzgador adminiculando tales hechos, toma como fecha cierta de inició del relación concubinaria, la fecha de nacimiento del ciudadano Joseph Javier Olivares Díaz, es decir, el 07 de octubre del año 1986 hasta la fecha de fallecimiento del de cujus, es decir, 29 de enero de 2016. Así se establece.
Así las cosas, habida cuenta de la plena prueba de autos, debe prosperar en derecho la pretensión de la actora conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, por cuanto el concubinato produce los mismos efectos del matrimonio en virtud de lo establecido en el artículo 77 constitucional y como ha quedado establecido por la jurisprudencia patria que todos los efectos jurídicos que emanan de la relación concubinaria deben ser declarados judicialmente, este tribunal declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Gracia Ofelia Díaz y Jesús Ramón Olivares, plenamente identificados, desde el 07 de octubre de 1986 hasta el 29 de enero de 2016 y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción pretensión merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana Gracia Ofelia Díaz, contra el ciudadano Joseph Javier Olivares Díaz y los Herederos Desconocidos del de cujus, Jesús Ramón Olivares Machado, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Téngase como concubinos a los ciudadanos GRACIA OFELIA DÍAZ y JESÚS RAMÓN OLIVARES, plenamente identificados, desde el 07 de octubre de 1986 hasta el 29 de enero de 2016.
Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de al ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2017. Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
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MG/EO