REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
Asunto: AP11-V-2011-000432
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS – FELICE, SALFECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 8-A de fecha 20/02/1997 y con modificación de fecha 07/09/2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, DARWIN JOSÉ CHACIN, DENIS PÉREZ Y ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.941, 102.257, 143.972, 124.267 y 81.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2, constituida conforme a las Leyes de la Republica Popular de China y domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 15/12/2006, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando Inscrita bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARISTÓTELES TINIACOS Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.285 y 98.541, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2011 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Juzgado de la demanda de Daños y Perjuicios.
En fecha 18 de abril de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
Luego, el 05 de mayo de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06 de mayo de 2011, la parte actora mediante diligencia presento sustitución de poder.
Por nota de secretaría de fecha 10 de mayo de 2011, se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
Compareció el 25 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito quien manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2011, la parte actora mediante diligencia presentó sustitución de poder.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la representación de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de julio de 2011.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación y en fecha 20 de julio de 2011, dicha representación consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
Una vez agotados todos los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2011, compareció voluntariamente la representación judicial de la parte demandada, quien se dio por citada, consignó poder y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Luego, en fecha 25 de octubre de 2011, se acordó la devolución del poder y la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada presento escrito dando contestación a la demanda y propuso reconvención. En esa misma fecha el alguacil consignó a los autos el oficio debidamente sellado y firmado por la Procuraduría General de la Republica.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijo oportunidad para la contestación de la misma.
Seguidamente, el 29 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito dando contestación a la reconvención.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, se ordenó la suspensión de la causa, debiéndose notificar a las partes para la reanudación del juicio y después de ello se pronunciaría sobre la cita del tercero.
El 18 de enero de 2012, la parte demandada se dio por notificada del vencimiento del lapso de suspensión y solicita se libre boleta de notificación a su contraparte; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 26 de enero de 2012.
En fecha 2 de febrero de 2012, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 26 de enero de 2012.
En fecha 06 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada solicitó la citación del tercero;
Se agregó a los autos en fecha 09 de febrero de 2012, Oficio Nº 000989 proveniente de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la cita en garantía, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades, siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 25 de junio de 2012.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de julio de 2012, se dejo constancia de haberse librado la compulsa y comisión para la citación del tercero, retirada la misma por la parte interesada el día 25 de julio de 2012.
El 09 de agosto de 2012, compareció la representación de la parte demandante y presentó recusación en contra del Juez de este despacho, quien rindió su informe el 10 de agosto de 2012 y se remitió el expediente a su distribución mediante oficio Nº 484 de esa misma fecha.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa. Ese mismo Juzgado en fecha 30 de octubre de 2012, libro oficio a este Juzgado solicitando cómputo, el cual fue enviado por este despacho el 05 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se agregó a los autos oficio Nº 423-12, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; en el cual se manifestó que fue declarada sin lugar la recusación formulada en contra del Juez Luis Tomas León.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Juzgado el expediente, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación.
Por auto de fecha 13 de noviembre, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento y se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se ordeno oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, solicitándole cómputo de los días de despacho desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 08 de noviembre de 2012, recibiéndose respuesta del mismo el 04 de diciembre de 2012.
En fecha 30 de enero de 2013, la parte actora consigno oficio Nº 2013/012 y solicito se declare la perención en relación a la cita en garantía por falta de impulso procesal.
La representación de la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2013, desistió de la cita en garantía, la cual fue homologada por auto de fecha 20 de febrero de 2013.
Luego, el 01 de marzo de 2013, la representación de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 20 de febrero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, la parte demandante solicitó la notificación de su contraparte.
En fecha 04 de abril de 2013, la parte actora se dio por notificada de la homologación del desistimiento.
En fecha 30 de abril de 2013, ambas representaciones presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 02 de mayo de 2013.
Seguidamente, el 07 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito de admisión de hechos y oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte.
En fecha 08 de mayo de 2013, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2013, la parte actora solicito de desechará la oposición formulada únicamente con respecto a las documentales “B”, “C” y “D”.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, la parte demandada solicito se desestimaran los dos escritos presentados por la parte actora, por ser extemporáneos.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las oposiciones y se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 15 de mayo de 2013, la parte demandada consigno copias para la elaboración de los Oficios para evacuar la prueba de informes. En esa misma fecha la parte actora solicito se comisionara para la evacuación de los testigos.
El 16 de mayo de 2013, se llevo a cabo el acto de la evacuación de la testimonial del ciudadano Alexis Ferrer. En dicha fecha la parte actora consignó los fotostátos para la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 20 de mayo de 2013, la representación de la parte demandada realizo la tacha de los siguientes testigos Alexis José Vizcaya Ferrer, Lucy Álvarez, José Francisco Salas, Ricardo Bretón y Hugo Becerra; además hizo valer las confesiones espontáneas que realizo su contraparte.
Luego, el 21 de mayo de 2013, la parte demandada consignó los fotostátos para la evacuación de la prueba de informes.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2013, la parte actora solicito se comisionara para la evacuación de los testigos; tal solicitud fue proveída por auto de fecha 24 de mayo de 2013 y se libraron varios oficios para evacuar la prueba de informes.
En fecha 30 de mayo de 2013, la parte actora solicito se le designara correo especial a los fines de llevar la comisión para la evacuación de los testigos.
La representación de la parte demandada en fecha 03 de junio de 2013, consignó los emolumentos para llevar los oficios de informes librados.
El alguacil el día 10 de junio de 2013, consignó a los autos oficios dirigidos a Consultoría Jurídica del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Maranil 2023 C.A., los cuales fueron enviados por MRW.
En fecha 12 de junio de 2013, se dicto auto en el cual se designo como correo especial a la parte actora para llevar comisión para la evacuación de testigos.
El alguacil el día 13 de junio de 2013, consignó a los autos oficios dirigidos al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela y a la Sudeban, los cuales fueron debidamente sellados y firmados por dichos entes en señal de haberlos recibidos.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, la parte dejo constancia a los autos de haber retirado comisión.
En fecha 20 de junio de 2013, la parte actora consigno emolumentos para llevar los oficios de pruebas.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2013, la representación de la parte demandada se opone a la evacuación de los testigos y pide cómputo de días de despacho.
En fecha 02 de julio de 2013, consignó a los autos oficios dirigidos al Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos 3428 C.A., Presidente de la Asociación Cooperativa Todo Hierro Pellin RL, Gerente General de Universal de Seguro C.A., Presidente de la Sociedad Civil Laboratorio Sama, los cuales fueron enviados por MRW.
En fecha 03 de julio de 2013, se agregó a los autos las resultas provenientes de la SUDEBAN.
Por auto de fecha 08 de julio de 2013, se ordeno oficiar al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a los fines de solicitarle la comisión de los testigos.
Se agregó a los autos en fecha 18 de julio de 2013, las resultas proveniente de Laboratorio SAMA.
El 23 de julio de 2013, la parte actora consigno copias simples para la nueva comisión, tal pedimento fue negado por auto de fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 01 de agosto de 2013, se agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 13 de agosto de 2013, la parte demandada solcito que no se evacuara la prueba testimonial promovida por su contraparte.
En fecha 14 de agosto de 2013, la parte actora solicito se diera cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 30 de julio de 2013.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se ordeno librar nuevamente comisión para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora al Estado Lara.
En fecha 16 de octubre de 2013, se agrega a los autos las resultas provenientes del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.)
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, se ordeno oficiar al Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de que remitiera nuevamente comunicación, siendo entregada dicha comunicación el 19 de noviembre de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se agrego a los autos las resultas provenientes de Construcciones y Mantenimientos 3428 C.A.
Luego el 22 de noviembre de 2013, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de diciembre de 2013, se agregó a los autos las resultas provenientes del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 22 de enero de 2014, la parte demandada solicitó se declare desistida la prueba testimonial y se autorice a las partes para la designación de expertos.
En fecha 31 de enero de 2014, la parte actora solicito se declare improcedente el pedimento realizado por su contraparte.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, se ordeno cerrar la pieza Nº 01 y abrir nueva pieza.
En fecha 14 de febrero de 2014, se dictó auto en el cual se fijo la oportunidad para la evacuación de la experticia promovida, previa la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha 21 de enero de 2015, se llevo a cabo el nombramiento de expertos ingenieros, los auxiliares de justicia designados prestaron su juramento de ley.
En fecha 21 de mayo de 2015, la representación de la parte actora presentó su escrito de Informes.
En fecha 01 de abril de 2016, el Juez Enrique Guerra se aboco al conocimiento de la presente acusa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 11 de julio de 2016, el Juez Luis Tomas León se aboco al conocimiento de la causa y manifestó que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por este Juzgado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar procedió a demandar ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2, constituida conforme a las Leyes de la Republica Popular de China y domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 15/12/2006, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando Inscrita bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto; para que conviniera o fuera condenada por este Juzgado en lo siguiente: PRIMERO: En el pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.439.600,34), por concepto de daño emergente derivado de la terminación anticipada de los contratos CRECV-F2-2010-030, suscrito el 18 de mayo del 2010 y CRECV-F2-2010-053, suscrito en fecha 28 de octubre de 2010, esta cantidad responde al valor de la obra ejecutada por SALFECA y los gastos ocasionados por dicha ejecución. SEGUNDO: La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.531.654,30), por concepto de lucro cesante, ocasionado por la terminación anticipada de los contratos CRECV-F2-2010-030, suscrito el 18 de mayo del 2010 y CRECV-F2-2010-053, suscrito en fecha 28 de octubre de 2010. TERCERO: Al pago de los intereses legales sobre las cantidades adeudadas, desde el mes de enero de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga en el presente procedimiento, de conformidad con estimación realizada por expertos nombrados a tal fin. CUARTO: A la indexación de las sumas demandadas, así como el pago de las costas y costos del presente juicio, estimando la demanda a los efectos de la cuantía en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.200.000,oo), es decir OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (81.578,95 UT.).
En este sentido, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la presente demanda ante esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, esta determinado por tres criterios a saber: Materia, Cuantía y Territorio.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Asimismo el referido autor define la jurisdicción, como:
“la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Observó este Juzgador de los alegatos y documentos que acompañan el escrito libelar presentado por la parte demandante, que la parte demandada es la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2, la cual de acuerdo a la Ley Aprobatoria del Acuerdo Complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Republica Popular de China en Materia de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.115, de fecha 06 de febrero de 2009, en la cual establecen que el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Republica Popular de China en adelante denominadas las “Partes”, considerando los nexos de amistad y entendimiento que existen en ambos países.
Asimismo establecen en el artículo 3 del mencionado acuerdo lo siguiente
“A los fines de la implementación del presente Acuerdo Complementario las Partes designan como órganos ejecutores, por la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder para la Infraestructura y por la Republica Popular China, al Ministerio de Comercio”.
Ahora bien, como se desprende del artículo antes citado, que la Republica Popular China, esta representada aquí en Venezuela por el Ministerio de Comercio, siendo este un ente publico, donde pudieran verse afectados los intereses del Estado en razón de la presente demanda, en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que le corresponde, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 9.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone las competencias generales que se atribuyen a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone lo siguiente:
“...Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva...”.
Con la señalada LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, se creó un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia N° 10, de fecha 21 de enero de 2016, caso: Franny Alejandrina Castillo Guevara contra Maternidad Concepción Palacios, en la que se indicó:
“...resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaría, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, el artículo 23 de la referida Ley establece quien es el competente de los Tribunales contenciosos deben conocer una causa, por su cuantía de la demanda, de la siguiente manera:
“La Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencia de Sala Plena Nº 77, de fecha 13 de diciembre de 2012, caso: Reina Pastora Aranguren de Castellano contra el Instituto Nacional de la Vivienda, según la cual:
“....respecto a la competencia para conocer en casos de esta naturaleza en los cuales participe algún ente público, la Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 17 de noviembre de 2.010, caso de Jesús Piñerúa contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), expediente N° 09-199, indicó lo siguiente:
`…Ahora bien, respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., expuso: (…).
Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos regístrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Busetti.
Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa…´.(Resaltado del fallo).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que, en principio, la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión le corresponde a la jurisdicción ordinaria, no obstante, si la parte demandada la constituye algún sujeto de derecho público, es decir, entes en los cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, crea un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa...”
Así las sentencias que se comentan analizan lo que involucra a los sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así, en el caso analizado se aprecia que se demandada a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2, constituida conforme a las Leyes de la Republica Popular de China, representada por el Ministerio de Comercio de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a la Ley Aprobatoria del Acuerdo Complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Republica Popular de China en Materia de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.115, de fecha 06 de febrero de 2009, y de acuerdo a las normas antes citadas, que señalan los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser sujetos de derecho publico y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del estado, el cual pudiera verse afectado en la presente causa, siendo esto así, y que la acción que aquí se estudia, persigue el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS – FELICE, SALFECA, C.A., parte actora en la presente causa, y empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2, parte demandada; considera quien aquí decide que la presente demanda se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial contencioso administrativa, resultando forzoso para este Tribunal declarar su Incompetencia en razón de la Materia para conocer de la presente causa y Declinar el conocimiento de la presente acción a La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la cuantía, la cual fue estimada en el libelo de la demanda en OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (81.578,95 UT.) excediendo las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, Y DECLINA la competencia de la presente demanda, a La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la cuantía, conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión mediante oficio de las presentes actas a La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUATRO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 1:50 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Munir Souki
Asunto: AP11-V-2011-000432
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