REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001467
PARTE DEMANDANTE: YASMINA LEONIDAS ARIAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.352.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO MARTÍN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 128.153.
PARTE DEMANDADA: YSOLINA GONZÁLEZ LEÓN, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-78.344.942.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 71. 358.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, se le asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.
Vista la imposibilidad de citar a la parte demandada personalmente y cumplidas las formalidades cartelarias dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designó en fecha 31 de marzo de 2016 como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Yulimar Salazar ya identificada en este fallo.
En fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal mediante auto ordenó emplazar mediante edictos a todas aquellas que se crean asistidos de derecho sobre el bien inmueble objeto de la controversia.
En fecha 22 de septiembre de 2016, estando debidamente notificada, juramentada y citada la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2016, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en cartelera el Edicto librado el 28 de julio de 2016.
-II-
Alega la parte actora en su escrito de libelo de la demanda que desde el mes de enero de 1991, es decir, aproximadamente hace 23 años viene poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de poseerla como suya propia una casa ubicada en la Parroquia La Pastora en el sector Agua Salud, Callejón Bolívar de la calle Bolívar, S/N del Municipio Libertador del Distrito Capital, el mencionado inmueble tiene ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts²), Ancho: Seis (6) metros, Largo: Dieciocho (18) metros, está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue de Elvira Báez, por el SUR: con terreno que es o fue de Ángela Pérez, ESTE: con calle Angosta o Callejón situado de Norte a Sur, y OESTE: con terreno que es o fue de Antonio Cachazo Pérez. El mencionado inmueble perteneció a la Sociedad Legal de Gananciales de los cónyuges Francisco Luís León e Ysolina González León, el inmueble fue comprado por el cónyuge al ciudadano Marcos Pérez Peñalver, registrado en el Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), bajo el Nº 28, Folio 50 del Protocolo 1º, Tomo 14 de fecha 26 de julio de 1952, posteriormente de común acuerdo los ciudadanos antes identificados deciden disolver la Sociedad de Gananciales de su matrimonio y se le adjudica a la ciudadana Ysolina González León, el pleno dominio de la casa. A los fines de cumplir con el mandato del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se solicitó ante el Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital la certificación en donde conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas en dicho Registro, y la copia certificada del título respectivo.
En la oportunidad procesal correspondiente la defensora ad litem en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda, ya que no es cierto que estén llenos los extremos de ley, para considerar que la parte actora está poseyendo con ánimo de dueño, por cuanto su posesión no es legítima conforme lo establece el artículo 772 del Código Civil, así mismo, negó que la actora se encuentre en posesión del inmueble desde el mes de enero de 1991.
-III-
Vistas las actuaciones desplegadas en este proceso, quien suscribe considera menester referirse, previamente al mérito, acerca de lo siguiente:
La norma adjetiva que regula este procedimiento es clara al establecer como uno de los requisitos fundamentales para su tramitación la: “(…) Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo (…)”, la cual es y debe entenderse como un requisito distinto a la Certificación de Gravámenes.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente Nº 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, dejando establecido lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia Nº RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. Nº 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (…) Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado y subrayado del texto original).
En el caso sub examen es perfectamente constatable la omisión de la actora al momento de interponer su demanda en incluir la Certificación del Registrador que se alude en esta motiva, debiendo ser entendido que la Certificación de Gravámenes, expedida por la misma autoridad, da fe de las medidas o gravámenes de que puede haber sido o es objeto un inmueble, mientras que aquella da fe pública de las personas que pueden tener interés o derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea pretendida, de modo tal pues que es importante destacar la diferencia que existe entre estos dos documentos. Es oportuno resaltar que tal criterio ha sido reiterado más recientemente por la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC. 000413, Expediente Nº 000772, de fecha 03-07-2014 y en fecha 06-04-2015, Expediente Nº 000332, sentencia Nº RC. 000155.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos constata este Órgano Jurisdiccional que la accionante no cumplió con el requisito fundamental para su tramitación como es la certificación expedida por el Registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda, por tanto, para este Juzgador le resulta inoficioso verificar el resto de los requisitos exigidos por la ley para incoar la presente acción, resultando INADMISIBLE la presente demanda de prescripción adquisitiva.
Sobre la base de las consideraciones anteriores se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, así como el análisis de los requisitos de posesión legítima, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda incoada.
Se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, al 1º día del mes de agosto de 2017. Años: 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
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