REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000059
Agregados los escritos de promoción de pruebas en fecha 28 de julio de 2017 siendo la oportunidad legal para esa actuación, este Tribunal procedió en tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 01/08/2017 se recibió, de manos de la representación judicial de la parte demandada, escrito de oposición a la admisión de las presentadas por su antagonista.
Bajo este contexto este Tribunal procede a pronunciarse de la manera siguiente:
DE LAS OPOSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la totalidad de los medios probatorios elevados por su contraparte en juicio, este Juzgador considera que quien se opone lo hace de forma genérica, sin describir ni delimitar las pruebas, alegando simplemente que desconoce la procedencia u origen del acervo probatorio enfrentado. Este tipo de oposición indeterminada no deviene en la argumentación de que los medios aludidos exacerben los extremos legales para desecharse del juicio ya sea por su impertinencia, inconducencia e/o ilegalidad. De lo anterior resulta que tramitar la oposición en esos términos conllevaría a realizar un análisis de este juzgador muy probablemente inexacto que podría conculcar el debido proceso así como la tutela judicial efectiva que debe servir como columna vertebral de todo juicio. En consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte accionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: este Tribunal ha mantenido el criterio que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que se esté en presencia de un medio de prueba, ya que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
II.- DE LAS TESTIMONIALES: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos OMAIRA ARAUJO, PERPETUA BASTIDAS y DANYE CAMPOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.537.468, V-11.706.748 y V-16.659.839 respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 09:00 a.m., 09:30 a.m. y 10:00 a.m. en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- DE LAS DOCUMENTALES: marcadas como “A y B”, por ser documentales que ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 las instrumentales descritas serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.
II.- DE LAS TESTIMONIALES: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos JACINTO MACÍAS, MARLENE LINDARTE, BLANCA LIVIA CHACÓN, ANA RODRIGUEZ y MARÍA MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.706.081, V-10.145.833, V-10.149.696, V-5.598.396 y V-6.008.616 respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m.; en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
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