REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000255
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyo cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-000029610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 39.098, 112-073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EFITA XXI C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cuatro (04) de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 40-A y con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-31554411-3.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 11 de junio de 2015, siendo asignado por distribución su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 17 de junio de 2015, se admitió la demanda bajo el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

El 01 de julio de 2015, compareció el abogado José Lisandro Meza Díaz, en su carácter de apoderado actor y consignó los emolumentos a los fines del traslado del ciudadano Alguacil a practicar la citación de los demandados, así como los fotostatos a los fines de librar las respetivas compulsas y abrir el cuaderno de medidas.

El 27 de julio de 2015, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial, y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que se traslado en dos (2) oportunidades a la dirección señalada por la actora y nadie respondió al llamado de su gestión. Como consecuencia de esto procedió a consignar las compulsas libradas.

El 03 de agosto de 2015, el apoderado actor, José Lisandro Meza, solicito la citación por carteles, siendo acordado lo solicitado el 07/agosto/2015 de conformidad previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades cartelarias a cabalidad, en fecha 16 de mayo de 2016, compareció el apoderado actor abogado José Lisandro Meza y solicito se designara defensor judicial. En tal contexto se designó al ciudadano Carlos Agar Villasmil a quien se ordenó notificar.

El 15 de junio de 2016, compareció el abogado CARLOS AGAR VILLASMIL y aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de estos por la sola voluntad de las partes ya que su función pública es su marcha constante hacia la finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 16 de mayo de 2016, fecha en que el apoderado actor José Lisandro Meza, compareció con el fin de solicitar la designación del defensor judicial, hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio intentado por BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, con las consecuencias procesales que ello implica.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.