REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000941

Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO presentada por RAFAEL DÍAZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-537-466 contra las empresas MOLLWRIGHT INVESMENT A.V.V, sociedad exenta Aruba, constituida legalmente el día 15 de febrero de 1996, aprobado por el Ministerio de Justicia de Aruba el día 15 de febrero de 1996, con el N° 6493/A.V.V y con sede en Aruba según documento del Registro de Cámara de Comercio y de la Industria de Aruba, registrado bajo el N° 19890 RIF J-314061429, domiciliada en Aruba y VALORES TB 2008, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil, Quinto en fecha 24 de enero del 2008, quedando inscrita bajo el N° 98, Tomo 1749-A, así como los ciudadanos JESÚS ARTURO BRACHO y MARÍA MARGARITA INÉS MACHADO DE VOGELER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.139.745 y V-6.914.798, este Tribunal, estando en la oportunidad referirse a la admisibilidad de lo accionado procede a realizar las consideraciones siguientes:

De la narración que realiza el querellante en el escrito que encabeza el expediente deben ser resaltados varios elementos, a saber:

Llama poderosamente la atención de este tribunal de instancia que en el enrevesado escrito libelar se haga referencia a que 1) El accionante es comprador de unos derechos de posesión que a su vez fueron adquiridos por la ciudadana SONIA MELKONIAN DE DI MASE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.906.869 en un procedimiento iterdictal; 2) Que en virtud de esa posesión que detenta el accionante pretende ser restituidos en unos inmuebles de los cuales fuera despojado; 3) Que para probar ese hecho consignó justificativo de testigos en el que puede observarse que los declarantes les consta que “…la ciudadana SONIA (sic) vendió al ciudadano RAFAEL (sic) el 50% de la posesión legítima sobre los inmuebles…”.

Las características anteriores, entre otras que componen la redacción del accionante, hacen, en criterio de quien decide, que la pretensión interdictal no sea lo suficientemente clara ya que, primeramente existe una cuestión de legitimación del que se dice poseedor de los supuestos inmuebles objeto de despojo al decir que es “comprador de unos derechos de posesión que adquirió su vendedora de un interdicto”, y, aunado a ello, es palpable la indeterminación con que los testigos deponen en el justificativo evacuado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial al no identificar a las personas a quienes mencionan y limitarse a señalar nombres de pila, así como hacer referencia pura y simplemente a “los inmuebles”.

Las razones anteriores, se repite, en criterio de este tribunal, son suficientes para que se considere como no satisfechos los presupuestos procesales de admisibilidad de este tipo de procedimientos especialísimos en el entendido, como se dijera anteriormente, que existe una indeterminación acerca del alcance de la posesión que dice detentar el hoy accionante, así como de los inmuebles que se encuentran involucrados. Asimismo debe insistirse en que pretendió fundamentarse el accionante para demostrar la ocurrencia del despojo adolecen igualmente de indeterminación e insuficiencia y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior el procedimiento interdictal intentado debe ser declarado INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000941