REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2016-000054
Asunto principal: AP11-V-2016-001460

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de diciembre de 1996, bajo el N° 2779, Tomo 2, Adic. N° 52.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.308.747, V-19.104.182 y V-19.227.389 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.643, 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. anteriormente denominado BANCO MERCANTIL VENEZOLANO N.V. entidad bancaria, constituida y domiciliada en Willemstad, Curazao, registrada en el Departamento de Asuntos Sociales y Económicos de las Antillas Neerlandesas, Decreto N° 97, del 05 de mayo de 1976.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO RIGIO CAMMARANO, NELSON VICENTE CALDERON GONZALEZ, JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS y FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.819.144, V-6.350.443, V-6.094.676 y V-15.248.968, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.549, 46.880, 28.714 y 118.988, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido, se observa:
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., contra la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda o promover las defensas que consideren pertinentes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, , instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta a los folios 25 y 26 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-001460, que en fecha 8 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 9 de noviembre de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Procede la representación judicial de la parte actora a estimar los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por oferta real seguía la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., contra MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., antes identificados, en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD 4,667,399.51), que equivalen al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y que conforme con el tipo de cambio para el momento de interposición de la demanda, cuya tasa de cambio DICOM (Bs.660,38/US$ 1), corresponde a TRES MIL OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.080.483,677,00), es decir, DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (18.446.010, 00 U.T.), en virtud de la condenatoria en costas a la parte perdidosa, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil,
En el capítulo IV del libelo, denominado “MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO” indicó dicha representación lo siguiente: “…Señala el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil…
Por otra parte, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de nuestra representada y asegurar las resultas del presente proceso, y por cuanto es evidente que los deudores no han dado cumplimiento a la obligación de pago, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que señalaremos en su oportunidad, por el doble de la cantidad intimada a fin de garantizar las resultas de este juicio, estando demostrado que existe presunción suficiente de la existencia del derecho reclamado, también llamada Fumus Boni Iuris, tal como consta de la sentencia dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de Abril de 2016, que declaró:
“Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia del 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2014, decisión que se CONFIRMA
2.3 Se condena en costas a la parte recurrente en casación.”

En consecuencia, al encontrarse definitivamente firme la condenatoria al pago de costas procesales impuesta a la entidad bancaria MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., resulta evidente el valor de cosa juzgada de la sentencia en referencia, quedando clara la presunción del derecho reclamado exigido por el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al periculum in mora, nos permitimos señalar que, hasta la fecha, meses después de la condenatoria en costas confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., no ha cumplido con dicha obligación de pago impuesta mediante sentencia definitivamente firme, por lo cual nos vemos obligados a ejercer la presente acción de estimación e intimación de honorarios en nombre de nuestra representada HOTELERA SOL, C.A. Adicionalmente recordamos al Tribunal que la parte demandada es una Sociedad de Comercio domiciliada en otro país y que hasta la fecha no ha dado cumplimiento a todas las obligaciones derivadas de la sentencia de la sala Constitucional del 13 de abril de 2016, lo cual evidencia el riesgo de infructuosidad del fallo, ya que la intimada no es una institución regulada por la Ley de Instituciones del sector Bancario, por lo que, de continuar su conducta de desacato al más Alto Tribunal, podría pretender burlar a nuestro sistema de justicia...” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto cursa del folio 192 al 260 de la pieza principal, sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2017, mediante la cual se declaró “CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.308.747, V-19.104.182 y V-19.227.389 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.643, 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577, en el mismo orden enunciado, en su carácter de representantes legales de HOTELERA SOL, C.A., en contra de BANCO MERCANTIL VENEZOLANO N.V. (ahora MERCANTIL BANK CURACAO, N.V.), todos ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, se declara que la intimante tiene derecho al cobro de honorarios hasta la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTO NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD 4,667,399.51), que a la tasa estimada del denominado tipo de cambio DICOM asciende a la cantidad de TRES MIL OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.080.483.677,00), monto este que podrá ser retasado en su oportunidad legal…”
En consecuencia, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.160.967.354,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MIL OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.080.483.677,00), que comprende la suma líquida demandada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., contra la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.160.967.354,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MIL OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.080.483.677,00), que comprende la suma líquida demandada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
ASUNTO: N° AH19-X-2016-000054
INTERLOCUTORIA