REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000361
PARTE ACTORA: Ciudadana YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.675.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNY GARCIA, JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, GLEDYS ELENA ABREU MADRID y GINA MILAGRO RODRÍGUEZ DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.886.425, V-11.044.062, V-6.096.210 y V-8.741.671, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.522, 66.541, 25.089 y 147.090, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente comercial societario domiciliado en Caracas, antes denominado BANCO MERCANTIL S.A.C.A, Banco Universal, inscrito originalmente en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123; cuyos estatutos sociales constan en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A; inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00002961.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO YEPES, YESENIA PIÑANGO, MANUEL LOZADA, FREDDY ARAY, BEATRIZ PLANCHART, MARÍA OLIVARES, HORACIO ERMINY, ALFREDO TRAVIESO, JOSÉ NUÑEZ, GUSTAVO PLANCHART, CARLOS LEPERVANCHE, ROBERTO YEPEZ, MARGARITA ESCUDERO, GUSTAVO MORALES, MOISÉS BALLENILLA, OMAR ORTEGA, RENÉ LEPERVANCHE, MARÍA ESPINA, MALVINA SALAZAR, CARLOS ZULOAGA, ORNELLA BERNABEI, NELLY HERRERA, XABIER ESCALANTE, HASNE SAAD NAAME, ÁLVARO GARCÍA, CAROLINA ORTEGA, MARÍA FRIAS, ALEJANDRO TOVAR, HANS SYDOW, MARÍA BRINQUET, JUAN OSORIO, FRANCISCO ALEMAN, JAVIER ROBLEDO y MARÍA REINGRUBER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.536.506, V-6.965.311, V-15.395.416, V-12.893.591, V-16.248.283, V-12.358.925, V-12.984.948, V-1.733.805, V-3.176.075, V-4.351.452, V-5.533.868, V-5.536.506, V-10.140.587, V-6.500.441, V-6.487.825, V-3.793.155, V-11.037.467, V-12.696.929, V-9.861.557, V-11.032.887, V-10.539.905, V-10.334.255, V-10.534.928, V-14.387.902, V-13.339.877, V-15.372.333, V-11.736.781, V-11.305.918, V-6.971.563, V-13.585.512, V-14.202.334, V-15.250.048, V-16.556.343 y V-13.832.473, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.305, 33.981, 111.961, 79.420, 124.448, 124.449, 124.245, 4.987, 7.832, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 80.127, 75.996, 48.299, 64.048, 54.328, 80.213, 48.860, 107.276, 88.788, 114.413, 76.525, 64.425, 47.489, 93.531, 93.829, 119.840, 117.221 y 98.797, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL.
- I -
Se produce la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2017, por la abogada CONNY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.522, apoderada judicial de la parte actora mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ampliación de la sentencia publicada en fecha 29 de junio de 2017, respecto a la omisión de la condenatoria del daño moral reclamado.
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

En atención a lo anterior, advierte primeramente quien suscribe, que en la referida decisión se ordenó la notificación de las partes, dándose por notificada la representación actora en fecha 25 de julio de 2017, oportunidad en la cual solicitó la notificación de su contraparte y la ampliación de la referida sentencia, por su parte la demandada se dio por notificada a través de su representación judicial, mediante diligencia presentada por el abogado MANUEL LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.961, en fecha 1º de agosto de 2017, oportunidad en la cual apeló de la referida sentencia, por lo que ambas actuaciones fueron presentadas de manera anticipada, perfectamente válidas y aceptadas conformes a la jurisprudencia patria.
Así las cosas; visto que la parte actora solicitó la ampliación de la sentencia de manera ilico modo, específicamente sobre la omisión en el dispositivo de la condenatoria del daño moral reclamado; el Tribunal declara tempestiva dicha solicitud de ampliación. Así se decide.
-II-
Ahora bien, respecto a la solicitud de ampliación indicó la representación actora lo siguiente: “… visto que la Sentencia Definitiva declaró Con Lugar el Daño Moral demandado, pero en el dispositivo del fallo no aparece tal condena, es por lo que de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente al ciudadano Juez se sirva salvar dicha omisión, es decir dictar ampliación de dicha sentencia como parte complementaria de la misma.”.
De lo que advierte este Juzgado que efectivamente en la parte motiva de la sentencia, específicamente en los tres últimos párrafos se declaró procedente en derecho el daño moral reclamado, omitiéndose en el dispositivo tal condenatoria es por lo que este Juzgado se acuerda la solicitud de ampliación y visto que se trata de una omisión de pronunciamiento que no modifica los términos en que quedó trabada la litis, entendiéndose la sentencia como una unidad, el Tribunal amplia la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, en los siguientes términos: “TERCERO: Se condena a Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto del daño moral reclamado”. Así se decide.
Asimismo observa este Juzgado que en el particular segundo de la sentencia dictada, se omitió ordenar practicar experticia complementaria del fallo del conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo de los intereses condenados a pagar. Así se decide
-III-
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia formulada por la representación judicial de la parte actora en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, incoara la ciudadana YUSMARI JOSE LANDAETA SUMOZA contra MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello incorpórese al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017:
TERCERO: Se condena a Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto del daño moral reclamado.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo de los intereses condenado en el particular segundo.
Téngase el contenido de la presente providencia como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2017 inserta del folio164 al 182 de la III pieza del presente asunto.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2013-000361