REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-X-2017-000028
Solicita el demandante bajo la consideración del peligro en la demora y del cumplimiento de la presunción grave de existencia del derecho reclamado, que de conformidad con lo dispuesto en artículo 1.099 del Código de Comercio, se prohíba a la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., enajenar y gravar un inmueble constituido por una (1) Parcela de Terreno distinguida con el número Cinco (05), que forma parte de la Manzana Diez (10) del Plano General de la Urbanización Altamira y la Construcción sobre ella existente y hoy remodelada, distinguida con el número Treinta y Dos (32), antes conocida como Quinta CUMANA, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, antiguamente conocida como Avenida El Parque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, de Código Catastral Nº 15-07-01-U01-001-014-016-000-000-000. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el N° 2011.3821, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 240.13.18.1.6253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Arguye el demandante lo siguiente:
• Que, el poder cautelar se contempla como derecho del justiciable, y es correlativa obligación del juez salvo casos de excepción, cuando se cumplen ciertos extremos de procedibilidad, como son la acreditación en el proceso, de presunción grave de existencia del derecho reclamado por el peticionario de la medida, y por la otra parte, que se acredite también gravemente el peligro de infructuosidad del fallo que eventualmente conceda justicia en favor del mismo peticionario.
• Que, por tratarse de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MERCANTIL, el Juez además tiene como principios inalienables, el de la buena fe y la celeridad con que se desarrollan los negocios mercantiles y se pueden modificar las circunstancias de hecho, por lo que la apreciación de los elementos demostrativos de aquellos extremos se hace flexible, sin menospreciar el raciocinio necesario que debe ofrecer al motivar la resolución judicial al respecto.
• Que, en el presente caso ha ofrecido como principio de pruebas de la existencia de la relación mercantil y el incumplimiento alegado las siguientes pruebas instrumentales:
El Contrato privado denominado “DEPOSITO UNILATERAL EN GARANTIA”, suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2222, C.A., en fecha 14 de abril de 2016, con la ofertante de la venta de “LA PARCELA DE TERRENO Y LA QUINTA”, sociedad mercantil INVERSIONES INTERLA 2005, C.A., CENTURY 21 INMOBILIARIA Sebucán e INVERSIONES JAP 2008, C.A.; que, aunque no se materializó patentiza la voluntad de mi mandante de adquirir “LA PARCELA DE TERRENO Y LA QUINTA”.
La solicitud y compra que hiciera CONSTRUCTORA 2222 C.A. de los SIGUIENTES CHEQUES DE GERENCIA:
o Cheque de gerencia número 10843196 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor del ciudadano RUBEN OROPEZA, accionista y representante de la vendedora INVERSIONES JAP 2008, C.A., por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00), conforme consta en el recibo emitido por el Banco BOD, que adicionalmente señala que este cheque tiene por objeto la compra de terreno.
o Cheque de gerencia número 10843197 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor del ciudadano ANTONIO PITA, accionista de la vendedora INVERSIONES JAP 2008, C.A., por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00), conforme consta en el recibo emitido por el Banco BOD, que adicionalmente señala que este cheque tiene por objeto la compra de terreno.
El contrato de compra venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el Nº 2011.3821, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nº 240.13.18.1.6253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por el cual la sociedad mercantil INVERSIONES JAP 2008, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable “LA PARCELA DE TERRENO Y LA QUINTA” a la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A.
Los correos electrónicos, que patentizan la voluntad de INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., de incumplir su obligación de traspasar a CONSTRUCTORA 2222, C.A., el 100% de los derechos de propiedad de “LA PARCELA DE TERRENO Y QUINTA”, al ofrecer solo traspasar el 33% de tales derechos:
o Correo electrónico de la dirección vinssanchez@hotmail.com, a la dirección del correo electrónico kfatycorita@gmail.com, en fecha 28 de marzo de 2017, en el cual indicó: “Muy buenos días envío cesión de derechos por el terreno de Altamira saludos”, además anexo al mensaje el siguiente documento: 1) Cesión y traspaso de propiedad y posesión del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de “LA PARCELA DE TERRENO Y QUINTA”, hecha por INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., a la sociedad mercantil SERVITRANSOL, C.A.
o Correo electrónico de la dirección vinssanchez@hotmail.com, a la dirección del correo electrónico kfatycorita@gmail.com, en fecha 3 de abril de 2017, en el cual indicó: “MUY BUENAS TARDE LE ENVIO DOCUMENTOS DEL TERRENO, SOLO FALTA REGISTRO MERCANTIL TECNOSSERMECA DE VENEZUELA C.A., SE LO ENVIO EN OTRO CORREO YA QUE ESTA PESADO, MIL GRACIAS DISCULPE TANTO INCONVENIENTES, SALUDOS”, además anexo al mensaje los siguientes documentos: 1) Aclaratoria hecha ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 2017, en la cual se hace aclaratoria del documento de compra-venta de fecha 30 de mayo de 2016, realizada por ese mismo registro, entre la sociedad mercantil INVERSIONES JAP 2008, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A. 2) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA C.A. 3) cesión y traspaso de propiedad y posesión del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de “LA PARCELA DE TERRENO”, hecha por INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., a la sociedad mercantil SERVITRANSOL, C.A. 4) Poder conferido por INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano VICENTE ENRIQUE SANCHEZ MAGO, en fecha 17 de marzo de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui. 5) Compra-venta de fecha 30 de mayo de 2016, de “LA PARCELA DE TERRENO”, realizada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre la sociedad mercantil INVERSIONES JAP 2008, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A.
o Correo electrónico de la dirección vinssanchez@hotmail.com, a la dirección del correo electrónico kfatycorita@gmail.com, en fecha 3 de abril de 2017, en el cual indicó: “OK ENVIO ACTA CONSTITUTIVA DE TECNOSSERMECA DE VENEZUELA”, además anexo al mensaje el siguiente documento: 1) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A.
Los justificativo de testigo debidamente notariada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los testigos ZHARAIN JOSEFINA GARCIA PADRON y JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, presénciales de la realización del contrato mercantil verbal y sus extremos.
• Que, en torno al segundo de los extremos de procedibilidad, ha sido casi una constante en el foro judicial, la argumentación de que se ve justificado por el sólo hecho del arco de tiempo necesario por transcurrir desde la fecha de iniciación del proceso hasta el momento en que finalmente y con fuerza de cosa juzgada se concede la victoria a quien, desde el principio, y en un análisis de verosimilitud de lo demandado, favorece la medida cautelar.
• Que, no obstante, en el presente caso, le ha manifestado el Presidente y el Apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., a la Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2222, C.A., que venderá el terreno ya que es la propietaria del 100% de “LA PARCELA DE TERRENO Y LA QUINTA”, y una vez que sea vendido con ese mismo dinero se ira del país, tan cierto es este alegato de la parte demandada que en la página web de CENTURY 21 se evidencia ya la publicación de la venta del terreno objeto de esta demanda, específicamente en la siguiente página http://www.century21.com.ve/propiedad/898005/terreno-residencial-en-venta-caracas-chacao-altamira, y ello evidentemente podría hacer ilusorio cualquier fallo que acoja la pretensión en el futuro.
• Que, habida consideración del peligro en la demora y del cumplimiento de la presunción grave de existencia del derecho reclamado, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, se prohíba a la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., enajenar y gravar el inmueble constituido por una (1) Parcela de Terreno distinguida con el número Cinco (05), que forma parte de la Manzana Diez (10) del Plano General de la Urbanización Altamira y la Construcción sobre ella existente y hoy remodelada, distinguida con el número Treinta y Dos (32), antes conocida como Quinta CUMANA, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, antiguamente conocida como Avenida El Parque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Señala que dicho terreno posee el Código Catastral Nº 15-07-01-U01-001-014-016-000-000-000, que pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el N° 2011.3821, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 240.13.18.1.6253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada:
El artículo 1.099 del Código de Comercio establece el poder del juez de comercio para decretar medidas de embargos provisionales y medidas de prohibición de enajenar y gravar en caso de urgencia.
En efecto, el artículo 1.099 del Código Comercio establece a la letra que:
“En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá ordenar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.”
Resulta determinante para la implementación del poder cautelar del Juez mercantil, contenido en el artículo 1.099 del Código de Comercio; la alegación de la urgencia del caso, la cual en el caso de marras ha sido expuesta por la actora peticionante, púes arguye que “le ha manifestado el Presidente y el Apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., que venderá el terreno ya que es la propietaria del 100% de “LA PARCELA DE TERRENO Y LA QUINTA”, y una vez que sea vendido con ese mismo dinero se ira del país, tan cierto es este alegato de la parte demandada que en la página web de CENTURY 21 se evidencia ya la publicación de la venta del terreno objeto de esta demanda, específicamente en la siguiente página http://www.century21.com.ve/propiedad/898005/terreno-residencial-en-venta-caracas-chacao-altamira, y ello evidentemente podría hacer ilusorio cualquier fallo que acoja la pretensión en el futuro.”
Sin embargo, debe el juez realizar la valoración sobre la verosimilitud del derecho alegado y reclamado, que en el caso de marras parece existir bajo la apreciación de la prueba instrumental aportada, que, a la luz de un primer análisis, hace presumir, en esta primera fase del proceso, la existencia del CONTRATO MERCANTIL cuyo cumplimiento se demanda, que refiere un negocio mercantil verbal plazo vencido del cual están obligados los demandados. Tal prueba instrumental es la siguiente:
La solicitud y compra que hiciera CONSTRUCTORA 2222 C.A. de los siguientes cheques de gerencias número 10843196 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor del ciudadano RUBEN OROPEZA, y número 10843197 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor del ciudadano ANTONIO PITA.
Contrato de compra venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el Nº 2011.3821, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nº 240.13.18.1.6253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por el cual la sociedad mercantil INVERSIONES JAP 2008, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable “LA PARCELA DE TERRENO Y LA QUINTA” a la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., además, consta que la vendedora INVERSIONES JAP 2008 C.A., recibió la totalidad del precio de esa operación a través de los cheques de gerencia identificado anteriormente.
Correos electrónicos, que patentizan la voluntad de INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., de incumplir su obligación de traspasar a CONSTRUCTORA 2222, C.A., el 100% de los derechos de propiedad de “LA PARCELA DE TERRENO Y QUINTA”, al ofrecer solo traspasar el 33% de tales derechos, dichos correos corresponden a las siguientes direcciones vinssanchez@hotmail.com, y kfatycorita@gmail.com.
Justificativo de testigo debidamente notariada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los testigos ZHARAIN JOSEFINA GARCIA PADRON y JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, presénciales de la realización del contrato mercantil verbal y sus extremos.
Presente el humo de buen derecho y en relación al peligro de infructuosidad del fallo que eventualmente favorezca al demandante, este juzgador advierte que en efecto ha sido una constante la argumentación de que se ve justificado por el sólo hecho del tiempo necesario por transcurrir desde la fecha de iniciación del proceso hasta el momento en que finalmente obtenga fuerza ejecutiva el eventual fallo favorable a las pretensiones del actor, lo que luce, en esta primera fase del proceso, muy factible ante la presunción de la existencia de un CONTRATO MERCANTIL que refiere un negocio mercantil de plazo vencido, del cual presuntamente están obligados los demandados, surgiendo la necesidad de ejercitar el poder cautelar invocado, como una vía para garantizar la tutela judicial efectiva, púes debe hacerse posible, de cara al futuro, la ejecución de ese eventual fallo favorable a demandante, más aún en el caso bajo estudio, de naturaleza comercial, en el cual rigen los principios de la buena fe y la celeridad con que se desarrollan los negocios mercantiles y en el que la actora peticionante, ha alegado que “…..le ha manifestado el Presidente y el Apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., que venderá el terreno ya que es la propietaria del 100% de “LA PARCELA DE TERRENO Y LA QUINTA”, y una vez que sea vendido con ese mismo dinero se ira del país,…..”
Llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio del poder cautelar concedido al Juzgado mercantil, en el artículo 1099 del Código de Comercio, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble, cuya documentación registral ha sido acompañada en el libelo de la demanda marcada “F”:
“Un Inmueble constituido por una (1) Parcela de Terreno distinguida con el número Cinco (05), que forma parte de la Manzana Diez (10) del Plano General de la Urbanización Altamira y la Construcción sobre ella existente y hoy remodelada, distinguida con el número Treinta y Dos (32), antes conocida como Quinta CUMANA, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, antiguamente conocida como Avenida El Parque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, de Código Catastral Nº 15-07-01-U01-001-014-016-000-000-000. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (825,00 Mts2), y esta alinderada de la manera siguiente: NORTE: Parcela Nº 06 antes del señor Juan María Monte Mayor, hoy propiedad de Helen Margarita Reyes González y María Luisa Reyes González, donde está construido el inmueble igualmente remodelado distinguido con el número 34, antes conocida como Quinta Valencia; SUR: Parcela de terreno que es o fue del señor Francisco Mendoza; ESTE: Con parcelas números 11 y 12 que son o fueron de la Urbanización Altamira; OESTE: Con la Avenida San Juan Bosco que es su frente. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOSSERMECA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 60-A RM3ROBAR, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-317383621, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el N° 2011.3821, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 240.13.18.1.6253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.”
Particípese lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno correspondiente. Líbrese oficio.
A los fines del traslado del oficio de participación de la medida decretada se designa correo especial a la apoderada actora FATIMA MARISELA CORNEJO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.652.416, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.072.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Agosto de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC
Abg. GRECIA RONDON
En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
Abg. GRECIA RONDON
Asunto: AH1A-X-2017-000028
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