REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de agosto de 2017..
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000879.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS OTC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 93-A-CTO, de fecha 25 de junio de 2009, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29792613-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.484.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 18-A, de fecha 25 de noviembre de 1980, y Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09006494-0, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE MARIA UZCATEGUI CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.551.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación de desistimiento).
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS OTC C.A., contra la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR, C.A.,, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE MARIA UZCATEGUI CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.551.181., en fecha 21 de junio de 2017, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal, mediante auto le dio entrada a la presente demanda, así mismo mediante auto de esta misma fecha se admitió la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2017, comparece el abogado CARLOS FELIZ ALVAREZ, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de junio de 2017, se libró compulsa a la parte demandada, y despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, asimismo se aperturó cuaderno de medidas..
En fecha 31 de julio de 2017, el Alguacil dejó constancia que en fecha 28/07/2017, se trasladó a la DEM, Planta Baja; en correspondencia a los fines que se envié el Oficio N°473 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor De medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante desistió tanto del presente procedimiento como de la acción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa: que efectivamente en el folio diez (10) del presente expediente, cursa copia del poder otorgado por la parte actora al abogado FELIX CARLOS ALVAREZ, en el cual se desprende la facultad que tiene para desistir en la presente causa.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogado FELIX CARLOS ALVAREZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto del folio 10 del presente expediente, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento y de la acción, como voluntad de la parte actora, fue formulada antes de haber sido citada la parte demandada, con lo cual se hace innecesaria la concurrencia de la voluntad de la parte demandada para que este juzgado pueda convalidar el desistimiento manifestado. Y ASI SE ESTABLECE.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado CARLOS FELIZ ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
Siendo que el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, razón por la cual considera quien suscribe procedente impartir la HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento y de la acción, manifestado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el abogado FELIX CARLOS ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°64.484, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS OTC C.A., contra la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR C.A. SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.


WGMP/JLCP/mjm
AP11-V-2017-000879