REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CARLOS GUSTAVO GUZMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.167.256, en su carácter de presidente de la OFICINA TECNICA CREPIN, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 39, tomo 18-A-PRO, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BONIS DASY MORILLO M y LUIS EDUARDO TRUJILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.799 y 24.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAN DAVID MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.868.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI y MILKO SIAFAKAS, ALIX ROMERO CARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3297, 48.285, 20.549 y 105.068, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Exp. Nº: 12-0485 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH11-V-2005-000005 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERA DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio en virtud de una demanda por cobro de bolívares incoada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004); la cual fue reformada en fecha quince (15) de mayo de dos mil cuatro (2004).
El Juzgado de la causa previa distribución de ley se pronunció con respecto a la admisión de la demanda en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual ordenó la comparecencia de la parte accionado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación.
La parte actora diligenció en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), solicitando que el Juzgado de la causa dejara constancia de la reforma de la demanda ya que en el auto de admisión solo hizo alusión a la demanda presentada.
En fecha primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004), la parte accionada se dio por citada en el presente juicio y otorgó poder apud acta.
La representación judicial de la parte demandada consignó en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), escrito de cuestiones previas.
La parte accionante diligenció en fecha siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004), solicitando una vez mas el pronunciamiento con respecto a la reforma de la demanda planteada.
El Tribunal de la causa se pronunció en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), con respecto a la admisión de la demanda y la reforma planteada, señalando que se tomaba como admitida la señalada en el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004); demanda que fue incoada a los quince (15) días del mes de mayo de ese mismo año.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), por no haber señalado cual de los dos escritos presentados se admitía así como el auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004). Asimismo, declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones verificadas en el presente juicio incluyendo el auto de admisión de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma admitió la reforma de la demanda planteada en fecha quince (15) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), mediante el cual apeló del auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004).
El Juzgado de la causa en fecha nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2004), se pronunció con respecto a la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
La representación judicial de la parte accionada consignó escrito inherente a las cuestiones previas en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la cuestión previa promovida por el accionado; inherente al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declinó su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente según consta de auto fechado diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).
La parte accionada dio contestación a la demanda en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005).
La parte demandada en fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la accionante consigno su respectivo escrito de pruebas en esa misma fecha.
La representación judicial de la parte accionada consignó en fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora.
El Juzgado de origen se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas según consta de autos fechados tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005).
La parte demandada apeló del auto de admisión mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005); apelación la cual fue sustanciada mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005).
Previo cumplimiento de la comisión inherente a la evacuación de las pruebas, la parte actora diligenció en fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), solicitando computo.
La parte demandada consignó escrito de informes en fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005).
La parte actora consignó diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa todo ello con la finalidad de evitar la prescripción; siendo esta su ultima actuación en el proceso.
El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0485.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), la Juez Temporal Amarilis Nieves se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Ciudadano Ailanger Figueroa, Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa quedando constancia por secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa todo ello con la finalidad de evitar la prescripcion; siendo esta su ultima actuación en el proceso; sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..”.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte actora no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia; ni ha solicitado en la causa que le fallen, por lo que se infiere que el mismo no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin. Ahora bien, en el caso bajo estudio se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés en el juicio que por cobro de bolívares intentare el ciudadano CARLOS GUSTAVO GUZMAN MARTINEZ, en su carácter de presidente de la OFICINA TECNICA CREPIN, C. A.; quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, distinto fuese si se tratara del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés del recurso de apelación pues allí la falta de interés seria sólo de la parte apelante; completamente incomparable a este caso en particular, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa todo ello con la finalidad de evitar la prescripción, sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, el cual en el presente caso es de diez (10) años por tratarse de un derecho personal, ello computado desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), hasta la presente fecha. En consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión. Por tanto, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la acción por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN de la acción por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano CARLOS GUSTAVO GUZMAN MARTINEZ, en su carácter de presidente de la OFICINA TECNICA CREPIN, C. A., contra el ciudadano IVAN DAVID MUJICA. Así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS ZAPATA.
Exp. Nº: 12-0485 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH11-V-2005-000005 (Tribunal de la causa).
AF/Lz/cjgms
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