REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº: 12-0484 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH1A-V-2004-000071 (Tribunal de la Causa).
PARTE ACTORA: RICARDO GUTIERREZ GARCIA, mayor de edad, casado, venezolano, con domicilio en la Ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad número V- 2.105.399, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL PADILLA GODOY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Número V-10.815.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.084 y 89.354, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Número V-5.968.237.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.448.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Cumplimiento de Contrato, en fecha veinte (20) de Abril de dos mil cuatro (2004) para su distribución, quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente mediante diligencia fechada veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó recaudos que acompañan a la demanda.
Se constató que luego el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004) admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Se observó que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada trece (13) de Mayo de dos mil cuatro (2004), consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se elaborara y librara la compulsa a la parte demandada; y que posteriormente a ello mediante nota de secretaria de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cuatro (2004) se dejo constancia de que se libró la correspondiente compulsa para los fines legales consiguientes.
Ahora bien consta en los folios del expediente que mediante diligencia fechada quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), el profesional del derecho José Moreno Villalba, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.448, en representación de la parte demandada, consignó documento poder de donde se desprende su representación y solicitó al Tribunal decretara perención breve de acuerdo a la Ley en virtud de que el Juzgado emitió la respectiva compulsa de citación y hasta la fecha la parte actora no consta que haya procedido a cumplir con las cargas que son importantes a fin de que se efectuara la misma.
Consta en los folios del expediente que el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004), consignó recibo de compulsa negativa y posteriormente la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia fechada quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) solicitó al Juez del Tribunal de la causa se avocara al conocimiento de la causa y declare sin lugar la solicitud de ejecución interpuesta por la parte demandada.
Se evidenció que mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de la contestación de la demanda incoada en su contra.
De los folios del expediente se pudo evidenciar que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, y en fecha primero (1º) de Diciembre del mismo año la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio.
Se verificó que mediante auto fechado diecinueve (19) de Enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa admitió la cita de terceros propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y ordenó lo conducente, de igual forma de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil suspendió el curso de la causa principal por el termino de 90 días continuos o hasta que tuvieran lugar los actos de contestación de las citas de terceros; así mismo, negó la solicitud de perención breve solicitada por la parte demandada y que posteriormente la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia fechada veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005), consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se elaborara y librara la compulsas de citación para los terceros propuestos por ellos en su escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia de que libraron dichas boletas de citación mediante nota de secretaria de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.
De igual forma se evidenció que mediante diligencia fechada cinco (05) de Abril de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada consignó los emolumentos económicos necesarios para que el alguacil procediera a citar a los terceros.
Posteriormente se evidenció de los folios del expediente que en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente un escrito de alegatos y en el mismo solicitaron la perención breve en lo que se refiere a la cita en garantía propuesta por la parte demandada y que subsiguientemente a ello, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco (2005) negó la solicitud de perención breve en lo que se refiere a la cita en garantía propuesta por la parte demandada solicitada por la parte actora; seguidamente, mediante diligencia fechada veintitrés (23) de Mayo del mismo año la parte actora apeló de dicho auto.
Se constató que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2005), desistió de la apelación que interpusieron mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo del mismo año y solicitó se realizara el computo de días transcurridos desde el auto de admisión de la proposición de la cita a terceros de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil cinco (2005), y el computo de días transcurridos desde el día en que se vencieron los noventa (90) días hasta la fecha.
Se demostró de los folios que conforman el expediente que el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, en fecha diez (10) de Junio de dos mil cinco (2005), consignó recibo de compulsa de citación negativa de los terceros.
Se observó que mediante diligencia de fecha quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora pidió al Tribunal se realizara los cómputos de días anteriormente solicitados por ellos con la finalidad de saber el estado actual del juicio; subsiguientemente a ello, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitaron se ordenara al ciudadano alguacil inmediatamente citar a los terceros y reinstaurar el proceso al menos en la etapa de promoción probatoria.
Posteriormente se puede evidenciar de las actas procesales que conforman este expediente que mediante auto fechado veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa ordenó practicar el computo de los días continuos que han transcurrido desde el 19 de Enero de 2005 y en esa misma fecha se realizó dicho computo; seguidamente, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en esa misma fecha manifestó que visto el computo realizado se comprobó que la causa permaneció suspendida hasta el diecinueve (19) de Abril de dos mil cinco (2005), reanudándose en consecuencia el día de despacho siguiente, es decir, el veinte (20) de Abril del mismo año y ordenó mediante auto de la misma fecha practicar computo por secretaria de los días de despacho que han transcurrido desde el 19 de Enero de 2005 (exclusive) hasta el 15 de Junio de 2005 (inclusive), realizándose dicho computo por secretaria en esa misma fecha.
Se evidenció que la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia fechada treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005), ratificó la diligencia interpuesta por ellos en fecha dos (02) de Febrero del mismo año, donde pidió al Tribunal se pronunciara en relación a la oposición que oportunamente formularon en contra de la cautelar dictada por el tribunal y ya ejecutada; posteriormente, mediante diligencia de esa misma fecha volvieron a solicitar el pronunciamiento del Tribunal en relación a los planteamientos expuestos mediante escrito de fecha 16 de Junio del presente mes y año.
Se pudo observar que en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó al Juez del Tribunal se inhibiera de seguir conociendo la causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, por lo que sin demora debía proceder a declararla sin esperar se le recuse por ello; posteriormente, la representación judicial de la parte demandada en fecha tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005), consignó escrito de recusación en contra del Juez del Tribunal de la causa, quien mediante acta de fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil cinco (2005) procedió a rendir informe dentro de la presente incidencia de recusación cumpliendo con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
De un análisis realizado al expediente se evidenció que en el mismo ambas partes litigantes mediante diligencias del mes de agosto del dos mil cinco (2005), consignaron escritos de informes y posteriormente en esa misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto manifestó que en vista del informe interpuesto por el Juez en virtud de la recusación interpuesta en su contra, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando lo conducente.
De igual forma se observó que previa distribución de ley le correspondió conocer del presente juicio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cinco (2005), dio por recibido el expediente con motivo de la recusación del Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y acordó anotarlo en el libro de causa respectivo; contiguamente, el Juez Suplente Especial del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante autos fechado dieciséis (16) de Marzo de dos mil seis (2006) se avoco al conocimiento de la causa y dio por recibido el oficio número 0099 de fecha 30 de Enero de 2006 donde el Juzgado Décimo de Primera instancia solicita le sea devuelto el presente expediente, siendo acordado lo solicitado por el Tribunal de alzada, ordenado lo conducente, siendo remitido el mismo mediante oficio número 11374-06.
Ahora bien consta en los folios del expediente que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006) solicitó al Tribunal se sirviera notificar a la parte demandada de su avocamiento todo ello en virtud de estar paralizada la causa por haber transcurrido el lapso para dictar sentencia definitiva, conforme a la jurisprudencia emanada del tribunal supremo de Justicia de la Sala Constitucional, Número 958, expediente número 00-0890 del 5 de junio de 2001; posteriormente, el Juez Suplente del Tribunal de la causa mediante auto fechado veinticinco (25) de Abril de dos mil seis (2006), se avocó al conocimiento de la causa y ordenó lo conducente, seguidamente, mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo del mismo año, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del Juez.
Se observó que el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006), consignó recibo de compulsa de citación negativa de la parte demandada; consecutivamente, mediante diligencia de fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal se librara cartel de notificación a la parte demandada, siendo acordado por el Juzgado mediante auto de fecha siete (07) de Julio del mismo año, ordenando en el mismo lo propio.
De igual manera se desprende de las actas que conforman este expediente que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006) recibió el cartel de fecha 07/07/2006 con el objeto de proceder a su publicación; subsiguientemente, en fecha veintisiete (27) de Julio del mismo año la representación judicial de la parte actora consignó sendo ejemplar de la publicación en prensa de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil seis (2006) en el Diario El Universal, seguidamente el Secretario del Tribunal en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006) dejo constancia del cumplimiento de las formalidades a que contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente se evidenció que en reiteradas oportunidades entre las fechas veintiuno (21) de Marzo de dos mil siete (2007) y veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora mediante diligencias solicitó al Tribunal dictara sentencia.
Consta en los folios del expediente que el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, bajo oficio signado con el Número 0368 y que una vez efectuada la distribución de ley en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante nota de secretaria de fecha once (11) de Abril del mismo año le dio entrada a las presentes actuaciones.
En fecha ----- (00) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha quince (15) de enero de dos mil (2000), el ciudadano DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ hizo constar por medio de documento consignado junto con el libelo que recibió de la ciudadana DINORAH GODOY DE GUITIERREZ la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), en dinero efectivo mediante deposito bancario efectuado a través de la planilla Nº 88303956, que esta le hizo el once (11) de enero de dos mil (2000) en la cuenta corriente Nº 1080-26880-4, cuenta de la cual el prenombrado ciudadano era o es titular en el BANCO MERCANTIL.
Que igualmente el ciudadano DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ hizo constar que dicho dinero fue recibido por él en calidad de reserva por la intención de comprársele un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento identificado 82-A, ubicado en el piso 8, de la torre A de las residencias vista daymar I, sector altos de caiza, avenida principal de la urbanización maturín, filas de mariche municipio sucre del estado miranda.
Asimismo dejó constancia que la ciudadana DINORAH GODOY DE GUITIERREZ actuó en nombre y representación de su legítimo hijo MANUEL PADILLA GODOY.
Que quedo expresamente convenido entre ambas partes que de no llevarse a cabo la negociación allí pactada porque así alguna de las partes lo manifestare de forma unilateral, la cantidad de dinero antes indicada le seria devuelta por este en su totalidad y de forma inmediata a la ciudadana DINORAH GODOY DE GUITIERREZ en su calidad de mandataria.
Que el prenombrado ciudadano le manifestó verbalmente a la ciudadana DINORAH GODOY DE GUITIERREZ que no llevaría a cabo la negociación pactada con este porque iba a vender el citado apartamento a un tercero; sin embargo hasta el presente, Contreras no le ha querido devolver a la actora la cantidad que le fue entregada a pesar de que el contrato pauta expresamente la devolución.
Que consta de documento público que los ciudadanos DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ y su cónyuge JULIA CAROLINA VILLALBA SILVA le vendieron pura y simplemente al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ LEON el apartamento antes identificado.
Que dicho documento demuestra según el decir de la accionante la materialización de la voluntad del ciudadano DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ en el sentido de no llevar a cabo la negociación que había pactado con MANUEL PADILLA GODOY así como la imposibilidad de venderle a este el prenombrado apartamento en virtud de habérsele vendido el mismo al tercero FREDDY RODRIGUEZ LEON; por lo que por parte del ciudadano DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ, procedía la devolución del dinero que se le había entregado por concepto de reserva para la adquisición del inmueble.
Que a pesar del largo tiempo transcurrido no ha sido posible que el ciudadano DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ, haya cumplido con su obligación de devolverle al accionante la cantidad entregada conforme al contrato ampliamente identificado.
Que en fuera de lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ para que en su carácter de deudor convenga o en su defecto sea condenado a devolver la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000). Asimismo, deberá cancelar la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.825.000), por concepto de los intereses de mora causados por el retraso del accionado para el pago de los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), contados prudencialmente desde la fecha cierta del documento publico por medio del cual el demandado vendió a un tercero el inmueble de su propiedad, se decir, desde el siete (07) de junio de dos mil dos (2002), hasta el siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), calculados al tres por ciento (3%),anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746, del Código Civil; discriminados de la siguiente manera: cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000), por el lapso comprendido entre el siete (07) de junio de dos mil dos (2002), hasta el siete (07) de junio de dos mil tres (2003), y trescientos setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 375.000), por el tiempo transcurrido entre el siete (07) de junio de dos mil tres (2003), al siete (07) de junio de dos mil cuatro (20004).
De igual forma solicitó fuere condenado a cancelarle al ciudadano MANUEL PADILLA GODOY, los intereses de mora que se sigan causando desde el siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), hasta que estos y la cantidad principal indicada sean pagados de manera definitiva. Igualmente que sea cancelado al acreedor la indexación correspondiente al año dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), así como la que se siga produciendo; inherente a la suma principal señalada.
Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Como punto previo al fondo de la pretensión, la parte accionada alegó la perención breve motivado al hecho de que según lo contenido en las actas conformantes del presente expediente el Tribunal admitió la demanda en fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), y posterior a dicha actuación la parte actora solicitó mediante diligencia la compulsa para la practica de la citación de la demandada, petición que le fue acordada mediante una nota de secretaria. Asimismo, desde aquel momento hasta el día quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), la parte obligada a ello no había instado la citación con lo cual según su decir transcurrió aproximadamente un periodo de seis (06) meses razón por la cual se perfeccionó según su decir el supuesto de hecho contenido en la norma para la procedencia de la defensa alegada.
De igual forma rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado. Seguidamente alegó la falta de interés para sostener el proceso motivado a que los accionantes señalan en su acto inicial el hecho de que la accionada recibió de la ciudadana DINORAH GODOY DE GUTIERREZ la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), mediante un deposito bancario de fecha once (11) de enero de dos mil (2000), hecho a través de la planilla Nº 88303956, en el BANCO MERCANTIL a cuenta corriente de la accionada signada con el Nº 1080-26880-4; señalando la actora que obró a nombre de su hijo MANUEL PADILLA GODOY, reservando con dicho capital a nombre de su hijo un inmueble que el mencionado ciudadano tendría intención de adquirir mediante compra venta.
Que consta ante el archivo del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma circunscripción un expediente signado con la numeración 499-01, contentivo de una causa interpuesta por la accionada en este juicio contra los ciudadanos FRANKLIN GONZALEZ ESCALONA y MAGALY GODOY DE GONZALEZ, esta ultima hermana de la ciudadana DINORAH GODOY DE GUTIERREZ y tia del ciudadano MANUEL PADILLA GODOY; cuyo objetivo era la resolución de un contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre la accionada en el presente juicio y los ciudadanos FRANKLIN GONZALEZ ESCALONA y MAGALY GODOY DE GONZALEZ, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), por el mismo apartamento ampliamente señalado en el presente juicio.
Que resulta de gran interés y muy pertinente dada su relevancia con el caso que nos ocupa, invocar la cláusula quinta de dicho documento la cual expresa que los optantes entregaron en calidad de arras la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), casualmente mediante un deposito hecho en la misma fecha, es decir, el once (11) de enero de dos mil (2000), en la misma cuenta corriente de la accionada en el BANCO MERCANTIL y signada con la misma numeración, lo cual aunque casual podría señalarse como perfectamente posible; lo absolutamente imposible es que ambos depósitos se hicieron mediante la misma planilla Nº 88303956, por la ciudadana DINORAH GODOY GUTIERREZ.
Que como fue señalado la hermana de la optante demanda pretendiendo hacer creer que ambos tenían la cualidad de optantes por el mismo inmueble; siendo el caso que los señores GONZALEZ – GODOY, no ejercieron aquel derecho perdiendo en consecuencia las arras entregadas como opción y ahora pretenden recuperarlas mediante el presente procedimiento.
Alegó que en efecto el capital lo entrego mediante deposito la ciudadana DINORAH GODOY GUTIERREZ a la accionada en el presente juicio, dado el interés que en su momento manifestó la actora tuviere su hijo en adquirir el prenombrado inmueble; asimismo dicha ciudadana y su hijo cedieron aquel derecho en su hermana y tíos FRANKLIN GONZALEZ ESCALONA y MAGALY GODOY DE GONZALEZ con quienes en consecuencia se suscribió el arrendamiento con opción a compra.
Por todas esas razones, se puede verificar la falta de interés de la accionada para sostener con la actora y sedicente optante el presente procedimiento.
Ahora bien, considera este Juzgado que previo al análisis del thema decidendum es menester dejar en claro como puntos previos la procedencia de lo alegado por la accionada con respecto a la perención breve y la falta de cualidad; teniendo en cuenta que si llegase a prosperar alguno de dichas defensas, no será necesario dirimir el fondo del asunto y asi se establece.
- III -
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION BREVE
Alegó la accionada en su escrito de contestación que el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a la admisión de la presente acción según consta de auto fechado seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), y posterior a dicha actuación la parte actora solicitó fuere librada la respectiva compulsa siendo acordada dicha solicitud mediante nota de secretaria. Según su decir desde aquel momento hasta el día quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), la parte obligada a ello no había instado la citación transcurriendo aproximadamente un periodo de seis (06) meses razón por la que se perfeccionó el supuesto de hecho contenido en la norma para la procedencia de la defensa alegada.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral primero el cual establece que:
“…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad…”
En el caso bajo examen, se pudo determinar mediante una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente que si bien es cierto que la demanda en cuestión fue admitida mediante auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004),no es menos cierto que la parte actora tramitó las compulsas respectivas dentro de la oportunidad legal establecida para ello; según consta de escrito de fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). Asimismo, se dejó constancia de haberse librado la compulsa mediante nota de secretaria fechada treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004); evidenciándose de lo antes señalado que no se cumple el supuesto contenido en la norma para la procedencia de la perención invocada por la parte accionada, razón por la cual se debe desestimar dicha defensa previa y así se establece.
- IV -
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En el presente juicio la parte accionada como parte de sus defensas previas al fondo del asunto alegó la falta de cualidad o interés en el juicio motivado a que según su planteamiento los accionantes señalan en su acto inicial el hecho de que la parte actualmente demandada recibió de la ciudadana DINORAH GODOY DE GUTIERREZ la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), mediante un deposito bancario de fecha once (11) de enero de dos mil (2000), hecho a través de la planilla Nº 88303956, en el BANCO MERCANTIL a cuenta corriente de la accionada signada con el Nº 1080-26880-4; señalando la actora que obró a nombre de su hijo MANUEL PADILLA GODOY, reservando con dicho capital un inmueble que el mencionado ciudadano tendría intención de adquirir mediante compra venta. Ahora bien es necesario dejar en claro lo inherente a la representación judicial tal y como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder…”
Asimismo el artículo 151 eiusdem:
“… El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica…”
Observa este Juzgado que si bien es cierto que en los elementos probatorios consignados por la parte actora se evidencia la cancelación de la suma señalada en el libelo en virtud de la existencia de la relación jurídica, no es menos cierto que la titularidad del derecho reclamado no le corresponde al ciudadano MANUEL PADILLA GODOY quien hoy funge como parte demandante ya que aun cuando quedó expresado que la ciudadana DINORAH GODOY DE GUTIERREZ actuaba en nombre de su hijo, MANUEL PADILLA GODOY no consta en autos poder alguno que acredite su representación; todo ello se pudo determinar mediante un análisis realizado al recibo de pago cursante al folio nueve (09) marcado con la letra “B” con el cual se probó que la ciudadana DINORAH GODOY DE GUTIERREZ canceló al ciudadano DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), por concepto de reserva por la intención de compra del inmueble ampliamente mencionado, sin embargo, aun cuando se hace mención que dicha ciudadana actuaba en nombre y representación de su hijo, tal documento no es suficiente para demostrar el mandato otorgado el cual daría fe de la cualidad de quien hoy demanda.
Asimismo, consta al folio once (11) marcado con la letra “D” poder de representación judicial otorgado al abogado en ejercicio RICARDO GUTIERREZ GARCIA por parte del actor en el presente juicio. Cabe destacar que aun cuando dicho instrumento hace mención a la supuesta actuación realizada por la ciudadana DINORAH GODOY DE GUTIERREZ en nombre de su hijo, el mismo no aporta el valor probatorio necesario para demostrar el mandato conferido por el actor a la ciudadana ut supra mencionada. Es por ello que con dichas probanzas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1363 del Código Civil; queda reforzado el hecho de que no basta con hacer mención a un mandato en especifico sino que es de vital importancia acompañar lo aducido con el respectivo soporte; que en este caso sería el poder de representación judicial.
En referencia con lo ut supra explanado, esta Instancia Jurisdiccional considera vital dejar en claro que cuando nos referimos a la cualidad hacemos alusión a la condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).” Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Habiéndose señalado todo lo anterior considera forzoso este Juzgado declarar la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano MANUEL PADILLA GODOY en el presente juicio todo ello en virtud de que aun cuando es mencionado en los documentos como supuesto poderdante de la ciudadana DINORAH GODOY DE GUTIERREZ , no consignó ningún elemento probatorio que validara dicho alegato, es decir, que no bastó con enunciar de manera genérica la representación ejercida por su madre al momento de suscribir el referido contrato o cancelar cantidad de dinero alguna sino que al contrario, es requisito indispensable la presentación del poder que avala lo esgrimido Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- V -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano MANUEL PADILLA GODOY en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en contra del ciudadano DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00AM) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS ZAPATA.
Exp. Nº: 12-0484 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH1A-V-2004-000071 (Tribunal de la Causa).
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