REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 207º y 158º
ASUNTO NUEVO: 01018-17
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-2008-000052
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) C.A. inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo en Nro. 35, Tomo 725-A-qto, cuya transformación quedó inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro.65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PÉREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 116-A Pro y a la ciudadana DAISY MARGARITA GARRIDO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.026.448, en su carácter de fiadora solidaria y Presidenta de la referida sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio de 2008, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A. partes ya identificadas, la cual fue admitida el 11 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de los demandados (f.01-20).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa del demandado (f. 22-25) y, en fecha 20 de junio de 2008, se libraron compulsas (f.26); en fecha 26 de septiembre de 2008, compareció, el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, en su carácter de Alguacil y consignó las compulsas de citación firmadas (f.37-40).
En fecha de 30 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó computo de los días de despacho transcurridos entre el 26 de septiembre hasta el 28 de octubre del año 2008, siendo acordado el 31 de octubre del 2008 (f.41-44).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se fijara hora y fecha de la audiencia preliminar (f. 45-46); el 11 de noviembre del 2008, se dictó Sentencia en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta (f. 49-57).
En fecha 13 de noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO y presentó escrito de alegatos (f. 58-65) asimismo, apeló de la sentencia dictada el 11 de noviembre del 2008 (f. 66-67).
En fecha 09 de diciembre de 2008, mediante auto dictado y de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, se oyó dicha apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para su respectivo sorteo. En consecuencia, se libró oficio Nº10770 (f.70-71); el 19 de junio de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones respectivas (f.72).
El 10 de noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó avocamiento del Juez, asimismo que se dictara sentencia (f.74) y, el 15 de enero del 2010, nuevamente solicitó se dicte sentencia (75-76).
En fecha 19 de febrero de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó el contenido de las diligencias de fechas 10 de noviembre de 2009 y 15 de enero del 2010. Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2010 dicha parte, solicitó al Juzgado declare la Confesión ficta de la parte demandada (f. 78 y 80.)
Mediante auto dictado el 22 de mayo del 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución del expediente (f.110.).
Mediante oficio Nº 277-17, de fecha 22 de Mayo de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de ley conocer del presente asunto (f. 111).
En fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 112).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Que, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) suscribió con la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A. un Contrato de Préstamo a Interés por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial acordes con los objetivos de estímulo, promoción, y desarrollo previstos en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, quedando inserto bajo el Nº 05, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por Notaría Pública Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de diciembre de 2005.
2. Que, en la Cláusula Segunda del señalado instrumento se acordó que el préstamo devengaría intereses retributivos, sobre saldos deudores desde la fecha de su liquidación hasta el pago total y definitivo del mismo, a la tasa de interés anual variable, fijada y ajustada por el Banco por períodos mensuales, para el primer período mensual la tasa de interés fijada por el Banco y aceptada por la deudora en veinticinco por ciento (25%) anual, los intereses retributivos devengados por el préstamo serían pagaderos por períodos mensuales anticipados y consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento y/o liquidación del préstamo y serían calculados sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días efectivamente transcurridos.
3. Que, en la Cláusula Tercera del documento de préstamo a interés se convino en que en caso de mora los interés moratorios se calcularían a la tasa del interés anual variable fijada por el Banco para los intereses retribuidos, según lo previsto en la Cláusula Segunda, incrementada en un tres (3) por ciento, sin perjuicio del derecho de nuestra representada de fijar la tasa de mora libremente o hasta el máximo permitido por las regulaciones legales vigentes.
4. Que, en la Cláusula Quinta del mencionado instrumento, la deudora se comprometió a pagar la referida suma de dinero y sus intereses en un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de otorgamiento y/o liquidación del préstamo, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de amortización del préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333.333,33) cada una, siendo pagadera la primera cuota al vencimiento del primer período mensual contando a partir de la fecha de otorgamiento y/o liquidación del préstamo y las cuotas restantes al vencimiento de cada período mensual inmediato y consecutivo siguiente hasta el pago total definitivo del préstamo a la entera y cabal satisfacción de nuestra representada.
5. Que, como quedó establecido en la señalada Cláusula Segunda, los intereses retributivos devengados por los saldos deudores serían pagados por períodos mensuales anticipados, en el atendido que al vencimiento del plazo de un (1) año, el deudor tendría que haber pagado a nuestro mandante la totalidad de los intereses devengados y cualesquiera otras cantidades adeudadas derivadas del préstamo.
6. Que, ambas partes convinieron en la Cláusula Séptima del citado instrumento en que el evento de que el deudor dejase de pagar oportunamente en sus respectivas fechas de pago, una o más de las cuotas mensuales, de amortización del préstamo, dejase de pagar los intereses retributivos por el préstamo, el Banco podría declarar de plazo vencido el préstamo y, en consecuencia líquido y exigible de inmediato sin necesidad de requerimiento no formalidad alguna.
7. Que, para garantizar al Banco la devolución del capital acreditado en calidad de préstamo, los intereses que causaren ya fueren ellos los de plazo o de mora, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, incluyendo honorarios de abogados y en general todas cada una de las obligaciones que adquirió la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A, C.A., la ciudadana DAISY MARGARITA GARRIDO CORREA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones de pago de cantidades de dinero, tanto por concepto de capital, como por concepto de intereses retributivos, intereses moratorios y cualesquiera otras cantidades de dinero que llegare adeudarle al Banco, la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A, C.A. por y en virtud del contrato de préstamo a interés objeto de esta demanda. la fianza constituida, por su carácter de solidaria se constituyó sin beneficios de división y excusión y sin los beneficios contemplados en los artículos 1.812, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, manteniéndose en plena vigencia hasta tanto la deudora hubiere satisfecho íntegramente la totalidad del crédito adeudado al Banco.
8. Que la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A, C.A. no cumplió con el pago de las cuotas mensuales pactadas para los días 28 de junio, 28 de julio, 28 de agosto, 28 de septiembre, 28 de octubre, 28 de noviembre y 28 de diciembre de 2006, lo cual faculta a nuestro mandante, de acuerdo a lo establecido en el contrato a considerar de plazo vencido en crédito concedido.
9. Que la referida sociedad mercantil adeuda al Banco las siguientes cantidades de dinero: 1) la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.333,33), por concepto de saldo capital. 2) la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.928,24), por concepto de intereses ordinarios del préstamo, y 3) la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.168,06), por concepto de intereses de mora. Total de las cantidades adeudadas y vencidas no pagadas por INVERSIONES D RODER I A, C.A., al BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), la suma de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE NUEVES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.429,62).
10. Que fundamenta la demanda en lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.
11. Que estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE NUEVES BOLÍVARES (Bs. 86.000,00).
Por todo lo antes expuesto, e incumplidas como han sido disposiciones expresas del contrato de préstamo a interés y tratándose de una obligación liquida y exigible y de plazo vencido el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A, C.A. para que convenga en que son deudores de plazo vencido, en virtud de las obligaciones contraídas mediante el Contrato de Préstamo a Interés de fecha 28 de diciembre de 2005 o que en su defecto se les ordene a pagar los siguientes montos:
1. la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.333,33) por concepto de saldo capital.
2. la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.928,24) por concepto de intereses ordinarios del préstamo.
3. la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.168,06) por concepto de intereses moratorios.
4. Los intereses que sigan causando hasta el día del pago total y definitivo o hasta la ejecución forzosa.
5. La indexación respectiva con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
6. El pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gasto de cobranza judicial.
7. la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre el monto adeudado por concepto de capital, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a ser calculado durante el periodo comprendido desde el (11) de junio de 2008 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicho cálculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado legal, a ejercer su derecho de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
- III -
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes, así:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL ESCRITO LIBELAR
1. Marcado “A”, copia certificada de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana CAROLL KHABBAZ HOMSI, actuando en su carácter de Representante Judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y sustituyó parcialmente el referido poder a los abogados DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PÉREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” original de CONTRATO DE PRESTAMO A INTERÉS, suscrito el 28 de diciembre de 2005, por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A. instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Interino Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en esa misma fecha. Con relación a esta prueba, éste Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 y del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado “C” original de ESTADO DE CUENTA del Préstamo Microcrédito, Nº 62/065/0000048, emitido por el Banco En referencia a esta prueba, se observa tabla de posición de intereses y deuda total del préstamo otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A, C.A., en base al saldo deudor por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE NUEVES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.429,62). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que dicho banco es la persona autorizada para emitir estados de cuentas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones de la parte actora en su libelo de demanda.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Ahora bien, se conoce de esta causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, se tiene que la presente demanda está referida al COBRO DE BOLÍVARES intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), C.A., derivadas de un Contrato de Préstamo a Interés, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial acordes con los objetivos de estímulo, promoción, y desarrollo previstos en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, que celebraron con la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A. -parte demandada- y que dicha pretensión fue fundamentada en el incumplimiento del pago de las cuotas mensuales pactadas para los días 28 de junio, 28 de julio, 28 de agosto, 28 de septiembre, 28 de octubre, 28 de noviembre y 28 de diciembre de 2006, de acuerdo a lo establecido en el referido contrato a considerar de plazo vencido y el total de las cantidades adeudadas y vencidas no pagadas por dicha empresa al Banco es por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE NUEVES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.429,62).
Igualmente, arguye la parte actora que para garantizar al Banco la devolución del capital acreditado en calidad de préstamo, los intereses que causaren ya fueren ellos los de plazo o de mora, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, incluyendo honorarios de abogados y en general todas cada una de las obligaciones que adquirió la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A. y la ciudadana DAISY MARGARITA GARRIDO CORREA, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones de pago de cantidades de dinero, tanto por concepto de capital, como por concepto de intereses retributivos, intereses moratorios y cuales quiera otras cantidades de dinero que llegare adeudarle al Banco dicha sociedad mercantil, en virtud del contrato de préstamo a interés objeto de esta demanda.
Ahora bien, la situación planteada en autos y al estudiar quien aquí juzga las actas procesales, se percibe que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado legal, a ejercer su derecho de dar contestación a la demanda incoada en su contra, aún cuando se encontraba debidamente citada, evidenciándose de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la Confesión Ficta establecida en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, el Tribunal para decidir, pasa a considerar la procedencia de la institución procesal, contemplativa de la admisión total de los hechos aducidos en el libelo, debido a la falta del ejercicio del derecho a la defensa en la oportunidad prevista en el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Civil del Máximo Tribunal, toda vez que, consta en las actas la circunstancia de la incomparecencia de los demandados en este juicio de COBRO DE BOLÍVARES, lo que en principio, obliga al despacho a estudiar la figura procesal de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, de allí pues, de considerar su improcedencia se pasará a valorar las pruebas acopiadas en el procedimiento.
De esta manera, la falta de contestación y promoción de pruebas de la parte demandada, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto del 2004, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado, no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción que admite prueba en contra, e implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Aún cuando, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y más específicamente aquél que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el Juez tome como ciertos.
La carga probatoria, se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, como lo fue en la caso de autos, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor judicial según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción que admite prueba, en contra de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sí la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ochos (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres, tal como alude el artículo 362 ejusdem.
Así pues, en el caso concreto, esta Juzgadora al efectuar una revisión exhaustiva del expediente, la parte demandada se dio por citada el 25 de septiembre de 2008 (f. 37 y38). De esta manera, consta en las actas procesales, que no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legalmente establecido por la ley adjetiva civil; lo que trae a colación que con tal actitud, se generó la presunción que admite prueba en contra de la veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo.
De lo dicho al respecto, este Juzgado colige, que jamás la contumacia o falta de contestación, por sí sola, puede permitir declarar con lugar la acción, pues es necesario que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho y que el demandado no probare algo que le favorezca.
Tal criterio ha sido reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, Abril, 1.986, Tomo IV, Página 134), cuando expresó:
“…El hecho de que el demandado haya incurrido en confesión ficta no es argumento suficiente para sentenciar con omisión a las formas legales, pues no debe olvidarse que la confesión ficta no es sino una presunción más que admite incluso la prueba en contrario para desvirtuarla; pero no por ello el actor, debe dejar de probar sus hechos, si aspira obtener un fallo favorable…”.
Así las cosas, mucho se ha contradicho en la Doctrina Nacional, en relación a los efectos de la supuesta contumacia o falta de contestación del reo a la demanda. Para este Juzgado, la falta de contestación a la demanda, crea la ficción de confesión cuando aunada a ella, en forma taxativa y concurrente, existen otros dos (02) supuestos como son que la petición del accionante no sea contraria a derecho y que el demandado de autos nada probare que lo favorezca; por lo cual, es en el fallo de fondo cuando esta Juzgadora debe revisar esos tres (03) extremos y sí se constatan, entonces se sentenciará a favor del accionante, pues el demandado, -hay que reiterarlo- no sufre perjuicio procesal alguno, por no contestar la demanda.
En cuanto al segundo requisito de la confesión ficta, referente a que el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca, observa esta Juzgadora que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, de fecha 12/08/2010, Exp. Nº: 09-1240, se estableció el siguiente criterio:
“En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.”
Por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor o la inexactitud de los hechos, así como aquellas pruebas que vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados, por lo tanto, corresponde a esta Juzgadora valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, considerando el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como la limitación de dichas pruebas.
En efecto, para esta Juzgadora el efecto procesal que produce la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca por mandato de la ley. Luego entonces, estamos como bien lo dijo el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Libro titulado XIV Jornadas J. M. Domínguez Escobar, en homenaje a la memoria Dr. LUIS LORETO, que estamos ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba y estamos además ante una norma particular de distribución de esa carga; por lo cual, el primer efecto procesal de la supuesta falta de contestación es que la carga objetiva de la prueba la tiene el promovente, si nada prueba en ese juicio se sentenciará en contra del promovente, de ser cierta la falta de contestación o su extemporánea presentación, ya que éste era a quien tenía que probar.
Conforme a lo retro indicado, se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal al dejar establecido que: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo cual es demostrable de las actas procesales que conforman este expediente y que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...” y, así se declara.
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…” así expresamente se establece.
Así pues, legalmente establecida la contumacia o rebeldía de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A, C.A. y de la ciudadana, DAISY MARGARITA GARRIDO CORREA, fiadora de la referida sociedad mercantil, al no contestar ni promover pruebas en el lapso legal correspondiente, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación del tercer y último elemento, no menos significativo, relativo a que la petición del accionante no sea contraria a derecho.
Siguiendo, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, la reclamación que está implícita en el escrito libelar tiene por objeto el Cobro de una deuda contenida en un contrato de préstamo a interés, lo que significa que la norma rectora de la acción, está constituida por los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En este orden de ideas, el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“...Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida....”.
Revisada cuidadosamente las pruebas instrumentales en el capítulo precedente y en armonía con lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil, aunado al hecho de no haber sido desconocida en su contenido por la parte accionada y que la parte demandada nada probó en contrario; en virtud que durante el transcurso del proceso no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por ende, se configuran en consecuencia los supuestos de hecho opuestos por la parte accionante en el escrito libelar, lo cual hace que la pretensión no sea contraria a derecho, y así queda establecido.
Considerándose que, cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este mismo sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso y habida cuenta que la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado, impugnó, desconoció, tacho o atacó las pruebas en que se fundamentó la demanda la parte actora, ni probó nada que le favoreciera, por lo que ha sido determinante para dictaminar que el demandado quedó confeso. Por lo cual, este Tribunal, estima procedente dicha acción de Cobro de Bolívares, por lo que la parte demandada y la fiadora, está obligada a pagar el capital adeudado así como los intereses pactados en el contrato de préstamo y los de mora causados desde incumplimiento y determinados por la parte actora en el libelo de demanda. Así expresamente se decide.
Igualmente, esta Juzgadora comparte el criterio del Tribunal que conoció la causa en relación a la solicitud contenida en el Particular Cuarto del petitorio, que al considerar procedente, pero más no en los términos requeridos por la parte actora, pues condenar al demandado pagar los intereses que siguieron venciéndose, hasta “el día del pago total y definitivo o hasta la ejecución forzosa”, sería dictar una sentencia viciada de indeterminación, pues no se tendría una fecha cierta hasta la cual se pueda realizar el cálculo de interés, pues solo dependería de la voluntad de los demandados o de la fecha en que la parte solicite la ejecución de la sentencia y nunca podría el Tribunal determinar dicha cantidad. Por lo tanto, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre el monto adeudado por concepto de capital, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a ser calculado durante el periodo comprendido desde el (11) de junio de 2008, hasta la fecha, en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual dicho cálculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo.
Asimismo, en referencia a la solicitud de indexación, contenida en el Particular Quinto, se niega dicha solicitud, por cuanto ya se condenó a los demandados a pagar intereses moratorios a petición de la parte actora y no se puede condenar doblemente por la mora en que incurrieron. Y así se establece.
De esta manera, por haber concurrido los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legítima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada, ni probar nada que la favoreciera y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A, C.A. y de la ciudadana DAISY MARGARITA GARRIDO CORREA, principal fiadora y pagadora de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción, resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA CONFESIÓN FICTA de la parte demanda sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A. y de la ciudadana DAISY MARGARITA GARRIDO CORREA, ya identificados y PARCIAMENTE CON LUGAR demanda interpuesta por el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) C.A. y, así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A., y de la ciudadana DAISY MARGARITA GARRIDO CORREA, ya identificados, en contra de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por este motivo, se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por consiguiente, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A., y de la ciudadana DAISY MARGARITA GARRIDO CORREA, partes identificadas al comienzo de la decisión.
TERCERO: En consecuencia de la declaratoria anterior, se CONDENA a la parte demandada al pago de lo siguiente:
1. la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.333,33), por concepto de saldo capital.
2. la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.928,24), por concepto de intereses ordinarios del préstamo.
3. la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.168,06), por concepto de intereses moratorios.
4. la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre el monto adeudado por concepto de capital, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a ser calculado durante el periodo comprendido desde el (11) de junio de 2008 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicho cálculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: SE CONDENA al recurrente al pago de las costas del recurso de apelación al ser confirmado en su totalidad el fallo de la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 09 de agosto de 2017 . Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
ASUNTO NUEVO: 01018-17
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-2008-000052
MMC/ADR/03
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