JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE RECUSANTE: ANTONIO TAHHAN JUNCAL, abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nº 34.417, actuando en nombre propio como parte actora.
JUEZ RECUSADO: LUÌS TÒMAS LEÒN SANDOVAL, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Motivo: Partición de Herencia (recusación)
Exp. AP71-X-2017-000050
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado ANTONIO TAHHAN, actuando en su propio nombre contra el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Luís Tomas León Sandoval, suscrita mediante diligencia del 16.03.2017 (f.01 al 03), en el juicio que por Partición de Herencia, incoado por los ciudadanos ANTONIA JUNCAL, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, contra los ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSÈ TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO. Expone el recusante que:
“(…) recuso al ciudadano Juez de este Tribunal, ciudadano Luís Tomás León Sandoval, en virtud que no me garantiza una justicia idónea, y como prueba de ello, consta que el precitado ciudadano por resolución dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, en el juicio seguido por mi persona y otros contra Antonio Tahhan Cabrera y otros, sostuvo lo siguiente: “ Ahora bien, constata este Tribunal que estando la presente causa en ejecución, la misma no puede detenerse es evidente que conforme a lo señalado en el artículo 532 de la norma adjetiva, salvo en los casos que allí se señalan, por lo que constituye un error material el haber supeditado la continuación de la ejecución a la celebración de un acto conciliatorio que a través del tiempo se ha prolongado en notificación de las partes constatándose que ninguno de los inetrvinientes ha estado interesado en la misma”. En consecuencia de revoca parcialmente por contrato imperio, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 18.10.2012 y 12 de noviembre de 2012 en lo que respecta a la suspensión de la ejecución con motivo a la solicitud de la celebración del acto conciliatorio (…) invoco la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente 02-2403, obligatoria para todos los tribunales de la República de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna Bolivariana (…)”
El Juez recusado, en su informe de Recusación suscrito en fecha 19.10.2015, (f. 4 y 5) alegó lo siguiente:
“ (…) SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados. Asimismo, informo que ciertamente el Tribunal a mi cargo conoce el juicio ya anteriormente identificado. De la misma manera informo que no tengo ningún tipo de amistad o vinculo con ninguna de las partes del presente juicio ni con ninguno de los litigantes o representantes judiciales de los mismos, en tal sentido no tengo interés alguno en el juicio ventilado ante este Despacho, por que no me une relación alguna con ninguna de las partes. Asimismo señalo que no he prestado patrocinio alguno a las partes ni a sus apoderados judiciales y mucho menos que tenga sociedad de interés con ninguna de las partes del presente juicio. En virtud de ello no existe elemento alguno que configure la causal no taxativa alegada por la parte recusante, por lo que NO EXISTE PARCIALIDAD ALGUNA, en las actuaciones por mi efectuadas en el presente juicio.
TERCERO: Como bien lo dijo el recusante, la presente causa se encuentra en estado de ejecución y los referidos autos revocados por contrato imperio, fueron los que convocaban a las partes a un acto conciliatorio, lo cual es de exclusiva potestad del Juez de fijarlo o no y si el juez puede convocarlos, también tiene la facultad de desechar o revocar por contrato imperio tal llamamiento a las partes para que concilien. En todo caso, como bien se sabe salvo las causales legales señaladas en la norma adjetiva, la ejecución no puede ser suspendida y mucho menos por un llamado a conciliación del Juez, por tal motivo la revocatoria de dichos autos, sólo atiende a la corrección del error de suspender la ejecución. Por otra parte, ciertamente el artículo que revoca por contrario imperio, esta señalado en el 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta absurdo que por un error material en el señalamiento del artículo en cuestión se pretenda tomar como base a una recusación de la supuesta imparcialidad.
CUARTO: La revocatoria por contrato imperio, no debería ser notificada, toda vez que el auto revocado era de mera sustanciación, el cual no contenía orden alguna para el ejercicio de algún derecho o acto procesal preclusivo, toda vez que nos encontramos en etapa de ejecución. Por otra parte, fueron publicadas suficientemente en prensa el llamado subasta pública, por lo que su tesis de indefensión es absurda, toda vez que tales carteles notifican con suficiente antelación del acto en cuestión, subasta esta que por cierto no pudo materializarse por falta de postores.
Por último informo a esa Superioridad que la actuación ejercida por el recusante es inocua, maliciosa y poco ética, toda vez que como ya quedó demostrado en el presente informe las actuaciones realizadas en la presente causa fueron ajustadas a derecho, pareciendo mas bien que lo que pretende el recusante es retardar aun mas la ejecución de la sentencia definitivamente firme en la presente causa, en virtud de lo cual solicito al Superior que ha de conocer la presente reacusación la declare inadmisible, por infundada e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas en la Ley (…)”
Fueron recibidos los autos el 30.03.201, se dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
**Precisiones conceptuales.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta:
Alegó la parte recusante en su respectiva diligencia, que recusó al juez con fundamento en; (…) “que el ciudadano Juez dictó una resolución en fecha 10.11.2016, revocando por contrario otras resoluciones del 7/6 y 18/10 del 2012, con fundamento en el artículo 309 del CPC, cuando todos sabemos que ese artículo no es el fundamento para revocar por contrario imperio sino el artículo 310 del CPC. en segundo lugar, revoca las resoluciones de fecha 7/6/2012 y 1//10/2016, referidas a la notificación de todos los inetrvinientes en el juicio y sin haber practicado las notificaciones de esas resoluciones ut- supra, y creyendo que están vigentes, las revoca, pero tampoco manda a notificar a las partes de la nueva resolución que las revocó, quedando en total indefensión; en tercer lugar, el ciudadano Juez, dicta una resolución el 10/11/2016, donde revoca después de transcurridos cinco (05) años, estando paralizada la causa, unas resoluciones del año 2012, cuando el artículo 310 del CPC, no se lo permite. En Cuarto Lugar: El artículo 310 del CPC, faculta al Juez a revocar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite de oficio o a petición de parte (…)”.
Ante tales afirmaciones el Juez recusado alegó en su informe que “ la presente causa se encontraba en estado de ejecución y que los referidos autos revocados por contrario imperio, fueron los que convocaban a las partes a un acto conciliatorio, lo cual es exclusiva potestad del juez de fijarlo o no, y si el juez puede convocarlos también tiene la facultad de desechar o revocarlos por contrario imperio, que la ejecución no puede ser suspendida y mucho menos por un llamado de conciliación del Juez, (…)”, que por tal motivo la revocatoria de dichos autos, sólo atiende a la corrección del error de suspender la ejecución. Que ciertamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil señala la revocatoria por contrato imperio de dichos autos, por lo que resulta absurdo que por un error material en el señalamiento del artículo en cuestión se pretenda tomar como base una recusación de la supuesta imparcialidad.
Ahora bien, en el caso de autos, considera esta Superioridad, revisadas las actas que conforman el presente expediente, que no existe ningún mal actuar por parte del Juez Dr. LUÌS TÒMAS LEÒN SANDOVAL, ya que las actuaciones realizadas durante la etapa de ejecución del presente asunto, están referidas directamente a cumplir con las reglas procesales propias acogidas al Código de Procedimiento Civil, por tanto, mal puede considerarse que el Juez a quo esté incurso en alguna causal de Recusación, por la simple aplicación del derecho, que sin duda alguna, lo que busca es seguir con las formas procedimentales que dan origen a la prosecución del presente proceso, el cual se encuentra en la etapa procesal de ejecución de sentencia, garantizándole así a los justiciables, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 del Texto Fundamental Constitucional.-
Siendo así, no comparte este Tribunal los alegatos formulados por la parte Recusante para fundamentar su recusación ya que no tienen sustento legal para su procedencia; tampoco se fundamentó tal recusación en las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no existe fundamento legal para la recusación propuesta, si no que el Recusante sólo actuó por sospechas de Parcialidad por revocar el juez por contrario imperio los autos de fecha 18/10 y 12/11 del 2012, fundamentándolo en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió haber sido por el artículo 310 ejusdem, lo cual se encontraba dentro de la esfera de competencia del Juez de la causa, e insistiendo que los mismos estaban referidos a las notificaciones de las partes, señalando que estas debían ser notificadas nuevamente del ultimo auto revocatorio, lo que hace inadmisible a todas luces la presente recusación tal y como lo dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 102
“… Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”
Bajo este predicamento, no se evidencia de los autos, que el Juez recusado esté incurso en una causal de recusación planteado en este asunto, y siendo que el recusante, pretende que esta Juzgadora declare con lugar la recusación planteada en fecha 16.03.2017, sosteniendo que el Juez a quo, revocó por contrario imperio los autos de fecha 18.10.2012 y 12.11.2012, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió haber sido por el artículo 310 ejusdem, siendo que los mismos estaban referido a las notificaciones de las partes de esa último revocatoria. Observa esta Superioridad, que es claro que se diò un error material en cuanto al tipeo de la numeración de dicho artículo, lo cual no afecta a ninguna de las partes, ya que lo importante es el contenido de dicho artículo, en el cual no existe error de tipeo alguno, contando la parte afectada de dicha decisión con los recursos ordinarios y extraordinarios para recurrir del fallo dictado en fecha 10.11.2016, inclusive contaba con la jurisdicción constitucional de considerarlo pertinente. Igualmente, se observa, que el juez recusado no actuó en la presente causa con parcialidad hacia ninguna de las partes, como lo pretende hacer ver el recusante, ya que ciertamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad que tiene el Juez de poder revocar por contrato imperio los autos de mera sustanciación o providencias que impulsan y ordenan el proceso, y siendo que en el presente caso el Juez recusado actuó apegado a la Ley, y tomando en cuenta su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que el presente asunto objeto de recusación se trata de una ejecución, y que a todas luces es infundado las afirmaciones realizadas por el recusante, para sustentar su recusación, por lo que resulta Improcedente la reacusación planteada por el abogado Antonio Tahhan Juncal contra el Juez Luís Tomas León Sandoval. ASÌ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Primero, puede concluir que la Recusación propuesta por los abogados Antonio Tahhan, apoderado judicial de la parte recusante, resulta Improcedente, pues el Juez DR. LUÌS TÒMAS LEÒN SANDOVAL, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por Partición de Herencia sigue ANTONIA JUNCAL, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, contra los ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONIO JOSÈ TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO, Exp: AH12-V-2000-000057 (Nomenclatura interna de dicho tribunal). ASÌ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado ANTONIO TAHHAN, actuando en su propio nombre como parte actora y apoderado judicial de la parte actora ANTONIA JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL contra el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUÌS TÒMAS LEÒN SANDOVAL, suscrita mediante diligencia del 16.03.2017 (f.01 al 03), en el juicio que por Partición de Herencia, que sigue ANTONIA JUNCAL, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, contra los ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONIO JOSÈ TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO, Exp: AH12-V-2000-000057 (Nomenclatura interna de dicho tribunal)
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida a los fines del trámite de ejecución correspondiente.-
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya recusación fue declarada inadmisible.-
CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° y 157°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO acc;
Abog. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde, y se libró oficio N°________/2017. Conste.-
EL SECRETARIO acc;
Abog. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
Exp. N° AP71-X-2017-000050
Recusación/Int. Def.-
IPB/JRN/yis
|