REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°
JUEZ INHIBIDO: Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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JUICIO: Por DESALOJO incoado por el ciudadana TRINA SANTANA DE MONCADA, contra el ciudadano ZOILO ARMANDO BARREZUETA LUGO.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000123
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 19 de julio de 2017, por el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por DESALOJO incoado por TRINA SANTANA DE MONCADA, contra el ciudadano ZOILO ARMANDO BARREZUETA LUGO, en el expediente signado con el N° AP31-V-2016-000402 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 4 de agosto de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 8 de agosto de 2017. Por auto dictado en fecha 9 de agosto del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 19 de julio de 2017 el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…Siendo que la inhibición es una institución procesal potestativa o facultativa del juez, en vista de la diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2.017 por el ciudadano ZOILO BARREZUETA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.176.944, asistido por el abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.740, mediante la cual procedió a recusar a quien suscribe, por considerar a su parecer que me encuentro incurso en las causales establecidas en los numerales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…).
… Omisiss…
Ahora bien, ciudadano Juez Superior que conozca de la presente inhibición, el recusante manifiesta en su diligencia, que este Jurisdicente se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas en los numerales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por, primero, ubicar a una abogada en el libre ejercicio para que lo asistiera en dicha audiencia, cuando lo legal a su decir, era suspender el acto, y proceder a notificar a la Defensa Pública; y segundo, por haberle manifestado en dicha audiencia que la inquilina tenia sus derechos y que debía devolverle el inmueble la brevedad posible.
… Omisiss…
Así las cosas, la conducta reflejada durante las secuelas del presente juicio por parte de quien es demandado, pone en tela de juicio la parcialidad de quien suscribe, ya que reprocha en todas y cada una de sus partes la falta de probidad y lealtad con la que actúan las partes, y siendo que en el presente juicio, se ha evidenciado que el demandado ha actuado de esa forma, ya que primero, compareció el demandado sin asistencia a la audiencia de mediación, haciendo se suspendiera la causa a fin de designarle un defensor público en materia de vivienda; posteriormente el demandado otorgó poder apud acta; luego, un día antes de la audiencia de mediación, el abogado de la parte demandada renuncia al poder, con la intención que se volviera a suspender la causa y darle largas al juicio mientras se le vuelve a designar un defensor público en materia de viviendas; y finalmente, el demandado comparece después de la audiencia de mediación, asistido por el mismo abogado al que le confirió poder apud acta y que luego renunció al mismo, a fin de interponer diligencia para recusarme; entonces, ante estos subterfugios maliciosos, es de capital importancia recordar, que las leyes y normas se hicieron para actuar con honestidad, y no para utilizarlas como escudos evasivos ante obligaciones (…).
… Omisiss…
No obstante, su afirmación constituye una afrenta personal al atribuirme falsa y maliciosamente, sin decoro y sin ética, que el Tribunal a mi cargo le haya brindado patrocinio a su contraparte, y quien suscribe esté parcializado. Tales agravios, generan en este juzgador una evidente afectación en mi ánimo, produciendo la presente decisión como juez autónomo e independiente de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa (…).
… Omisiss…
En consecuencia, decido inhibirme basándome en esa facultad como la ha precisado el alto tribunal en sentencia 2140/2003, del 7 de agosto, proferida por Sala Constitucional del Tribunal de Justicia.
… Omisiss…
En este sentido, considera este Jurisdicente, celoso de que por las quejas antes mencionadas en contra del Tribunal, se pueda ver con suspicacia cualquier decisión que sea dictada a favor o en contra de la referida parte que le asiste el antes mencionado abogado, lo cual afectaría la transparencia y seguridad que debe reflejar toda decisión jurisdiccional, a fin de garantizar estos aspectos de la justicia, considero prudente no continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, y a su vez, por encontrarme incurso en las causales de inhibición a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal Nº 20, en virtud de que lo alegado en el escrito de recusación, constituye una evidente ofensa e injuria, por cuanto el norte de mi actuación como Juez en esta jurisdicción, y en especial en la presente causa, es, ha sido y será siempre garante del debido proceso(…). Es todo…”
De la declaración ut supra transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, de la misma se desprende en forma indubitable, que el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal para su inhibición, esto es, por considerar que lo alegado en el escrito de recusación constituye una evidente ofensa de injuria en su contra, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas que igualmente tienen fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.140 de fecha 7.8.2003, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio por desalojo, dado que encuadra en el supuesto que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, además de otros supuestos que aun no estando consagradas en dicha norma, atentan contra la imparcialidad del juez, sin que ello implique dilaciones y retardo en el proceso; es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia. Por último, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al profesional del derecho JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.740, a no incurrir en lo sucesivo en las conductas censuradas por el juez de cognición, especialmente a la actuación referida a la asistencia en la diligencia de recusación, luego que previamente había renunciado al poder otorgado y no se produzca de esta forma demoras innecesarias en el proceso, como en el sub iudice ello conllevó a la inhibición sub análisis. Así se declara.
En consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 19 de julio de 2017, por el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por DESALOJO incoado por TRINA SANTANA DE MONCADA, contra el ciudadano ZOILO ARMANDO BARREZUETA LUGO, en el expediente signado con el N° AP31-V-2016-000402 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-X-2017-000123
AMJ/SRR/RD
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