REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ MALVAR (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2017-000052


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 18 de mayo de 2017, por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ MALVAR, en el expediente signado con el N° AP71-X-2017-000118 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 11 de agosto de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el mismo día 11 de agosto de 2017. Por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.




II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a ello este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Con vista a lo anterior, se observa que el día 7 de agosto de 2017 el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“… En fecha tres (03) de agosto de este año, en virtud de la distribución de causas realizada, correspondió a este Despacho conocer y decidir del asunto distinguido con el número AP71-X-2017-000118, contentivo de la incidencia de inhibición planteada en fecha veinte (20) de julio del año en curso, por la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su condición de Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MALVAR. Ahora bien, debe señalar este Tribunal que por cuanto la incidencia de inhibición antes referida que hoy se somete al conocimiento de este Juzgado, fue realizada en vista de la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), que declaró procedente el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial del referido ciudadano, contra el auto dictado por el Juzgado antes mencionado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y que se sustanció bajo el expediente número 14.772/ AP71-R-2017-000210 (de la nomenclatura interna de este Despacho). Considera quien aquí expone, que en virtud de las motivaciones expuestas en la precitada decisión, así como lo ordenado en la misma; y dados los argumentos mediante los cuales la Juez a-quo procedió a inhibirse, lo prudente en el caso de autos, es separarme del conocimiento de la presente incidencia, toda vez, que en razón del recurso de hecho antes mencionado, conocido originalmente por este Juzgado, bastó para formarme criterio sobre el mérito del asunto, por lo cual, me INHIBO de conocer de la presente causa, para lo cual invocó la causal genérica contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), que permite al Juez separarse voluntariamente del conocimiento de un proceso, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Juez que resulte competente, en razón de la distribución de causas, se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición que por este acto formulo (…). Es todo…”

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto que expone la sentencia citada por el juez que se inhibe, estableciendo que las causas para que un juez se inhiba no sólo deben ser esas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras que aun no estando consagradas, atentan contra la imparcialidad del juez, sin que ello implique dilaciones y retardo en el proceso; es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y, congruentes con lo anterior, en opinión de este jurisdicente resulta procedente que el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe en el Juez un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial; en consecuencia, debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 7 de agosto de 2017, por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ MALVAR, en el expediente signado con el N° AP71-X-2017-000118 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que está conociendo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento ut supra mencionada.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AC71-X-2017-000052
AMJ/SRR/RD