REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la doctora MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de los alegatos esgrimidos en el acta de inhibición de la referida Juez que se encuentra incursa en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 07 de agosto de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, dándosele entrada en el libro de causas llevado por el Archivo de este Tribunal, luego de su revisión, en fecha 10-08-2017.
Mediante auto dictado el 11 de agosto de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose el ciudadano juez al conocimiento y revisión, fijando lapso para dictar sentencia.
Cursa en autos acta de Inhibición de fecha 21 de junio de 2017, en la cual la Juez expone:
“…En el día de hoy, veintiuno (21) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Titular del mismo, Abogado MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA y expone ante la Secretaria respectiva: “En fecha 4 de Diciembre de 2.007 dicté sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que se declaró la extinción del procedimiento seguido en el expediente distinguido con el número V-2216-06 contentivo del proceso que por indemnización de daños y perjuicios tiene intentado la ciudadana ARLEEN THOMAS DE TROCONIS, VENEZOLANA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.351.025; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 26.779; contra los ciudadanos EMETERIO QUINTERO VELÁSQUEZ y RAMÓN QUINTERO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.486.420 y V-10.712.497, respectivamente; y COOPERTIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ NUEVE, inscrita por ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda del 1 de Febrero de 2.005, bajo el Nº 17, Tomo 5, Protocolo Primero, segundo trimestre; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos MARIA LUISA MONTILLA DE CEDEÑO Y YASMIN SADA GIL, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.836, 44.900 respectivamente. Esta decisión apelada por la parte demandante siendo oído ese recurso libremente por este Juzgado.
Ahora bien, en fecha 20 de Febrero de 2.014 el Juzgado (sic) Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocó la decisión dictada por este Tribunal y ordenó la continuación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que se declaró la perención de la instancia; por lo tanto, es evidente que la sentencia que pronuncié está íntimamente vinculada con la suerte de este proceso, lo cual afectaría además mi ánimo a la hora de decidirla, todo lo cual no se subsane en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que, “aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, criterio éste asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa por considerar que tales circunstancias pueden violentar de alguna manera el derecho que tienen las partes a ser juzgados por un juez natural y afectar mi ánimo al momento de sentenciar la causa, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional ut supra citada; por lo tanto, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”.
II
Al respecto, esta Alzada Observa:
Sobre las recusaciones e inhibiciones nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Inhibida, quien se fundamenta en la citada jurisprudencia, considera este Sentenciador que en el caso bajo examen no se configura un supuesto de hecho subsumible en la jurisprudencia, en virtud de que, como se evidencia de la confesión que emana de la propia jueza, la causa se encontraba en fase de citación a la parte demandada, de lo que se desprende que su pronunciamiento contenido en la decisión de fecha 04/12/2007, no se refirió en ningún momento al fondo de lo principal del pleito, sino por el contrario a una prescripción breve de la instancia que fue revocada por la alzada, lo que conlleva a la prosecución del proceso que se encuentra en etapa de citación, no pudiendo interpretarse como opinión del juicio de mérito, por lo que no se deriva, en los hechos invocados que pueda verse comprometida la imparcialidad de la jurisdicente, quien ha debido y debe continuar conociendo del asunto, a menos que sobrevenga algún hecho que encuadre dentro de un supuesto concreto de inhibición.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, no configurándose el supuesto de hecho establecido en la jurisprudencia invocada, es obligatorio declarar improcedente la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ARLEEN THOMAS DE TROCONIS contra los ciudadanos EMETERIO QUINTERO VELÁSQUEZ y RAMÓN QUINTERO VELÁSQUEZ, por cuanto la base de sustentación en que se apoya es que para ella es evidente que la decisión de fecha 04 de diciembre de 2007, está íntimamente vinculada con la suerte del proceso, lo cual afectaría su ánimo al momento de sentenciar la causa, sin que sea esta la situación acaecida en el caso planteado, la juez inhibida invocó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07/08/2003 alusiva a causas genéricas, sin embargo este jurisdicente considera que debe continuar conociendo de la causa y darle el trámite correspondiente a la misma.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ARLEEN THOMAS de TROCONIS contra los ciudadanos EMETERIO QUINTERO VELÁSQUEZ y RAMÓN QUINTERO VELÁSQUEZ;
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA, ABG. JEANETTE LIENDO A.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° AP71-X-2017-000124/11.383
AJCE/JLA/jdgb.
Inter.
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