REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana HERLEN KATTERINA ROSALES DURÁN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.797.706
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GALLARDO GIL y ADRYANY DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.248.832 y V-13.644.760, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN: planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXP: Nº 14.845/AC71-X-2017-000048.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada el día siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana HERLEN KATTERINA ROSALES DURÁN contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GALLARDO GIL y ADRYANY DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ.
Recibidas las copias certificadas respectivas, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente y se libró Oficio Nº 285-2.017, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción de dicho oficio, a cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Oficio Nº 285-2.017, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido en esa misma fecha.
El día tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio distinguido con el número 0036-2017, de fecha dos (02) de los corrientes, mediante el cual se informó que la causal principal relacionada con la presente incidencia, cursaba ante el Juzgado Superior Quinto Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante acta de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó la causal genérica contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), en concordancia con aquella contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...Vista la anterior diligencia, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, que contiene proyecto de sentencia para su revisión y publicación, así como la causa Nº AP71-R-2014-001222 (11.254) decidida por esta Alzada el 30/03/2017, se puede constatar que la misma guarda similitud en cuanto a la acción interpuesta y una de las partes involucradas en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta incoado por los ciudadanos Rafael Gallardo Gil y Adriany de los Ángeles Álvarez en contra de la ciudadana Agnesa María Pellegrino Figueroa, manifiesta temor la representación de la demandada (causa Nº AP71-R-2015-000937) y da a entrever su preocupación por el resultado que pueda tener al ser parecidos. Al respecto este juzgador ante la petición que ha formulado la accionada y a objeto de evitar que se pueda cuestionar su imparcialidad, considera menester inhibirse en el presente proceso, de conformidad con lo pautado en sentencia Nº 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
De igual forma, revisado el proyecto de sentencia y su cotejo con las actas del expediente se observa que en la causa actúa el ciudadano doctor Germán Ramírez Materán, inscrito en el (I.P.S.A. Nº 6.642), a quien me le he inhibido por enemistad con antelación en varias oportunidades desde que ejercí funciones como Juez en Parroquia y Municipio, cuyos recaudos no los poseo en estos momentos, pero juro fielmente de que es así, situación que se adiciona a la anterior y que conlleva a que también por este nuevo elemento me inhiba de continuar conociendo del presente asunto, de conformidad con la referida sentencia Nº 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, y del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció el siguiente criterio:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Asimismo, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 18° invocado por el Juez inhibido, establece lo siguiente:
“…18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado....”

En el presente caso, el Juez inhibido indicó en su acta de inhibición, que en virtud de la revisión del expediente que daba inicio a esta incidencia, el cual contenía proyecto de sentencia para su revisión y publicación, así como, de la revisión de la causa signada con el Nº AP71-R-2014-001222, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusieron los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GALLARDO GIL y ADRYANY DE LOS ANGELES ALVAREZ, contra la ciudadana AGNESA MARIA FIGUEROA, que fuera decidida por ese Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se podía evidenciar que las mismas tenían similitud en cuanto a la acción interpuesta y a una de las partes involucradas en el mencionado juicio, además de que la parte demandada en la causa número AP71-R-2015-000937, sometida ahora a su conocimiento, había manifestado temor y daba a entrever su preocupación por el resultado que pudiera tener al ser parecidos los juicios, razón por la cual, procedía a inhibirse con el objeto de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad, para lo cual invocó la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
Así mismo, señaló el juez inhibido, que de una revisión a los autos que conforman el expediente, había observado que en dicha causa actuaba el abogado GERMAN RAMÍREZ MATERÁN; y, que en reiteradas oportunidades, se había inhibido por enemistad, desde que había ejercido funciones como Juez de Parroquia y Municipio, cuyos recaudos no poseía, pero juraba fielmente era así, por lo que, se inhibía igualmente de conformidad con el referido criterio jurisprudencial, en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar con la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Igualmente, como ya fue señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente: “…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retador judicial…”
De acuerdo con el criterio antes señalado el cual comparte este sentenciador, el Juez puede separarse voluntariamente del conocimiento de un proceso, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se aprecia que el juez inhibido invocó la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como otro fundamento adicional de su inhibición.
En ese sentido, al analizar los hechos mediante el cual el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN; este sentenciador encuentra que tales hechos, efectivamente, como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), encuadra con la causal genérica de inhibición establecida en la sentencia de fecha (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que se ha hecho referencia; y, que si bien, no acompañó en copias certificadas a los fines de demostrar la supuesta enemistad con el abogado GERMAN RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la confesión realizada por el Juez inhibido en su acta, constituye plena prueba de su animadversión para resolver el asunto que le fue sometido a su conocimiento, por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, se ordena oficiar a los Juzgados Superiores Tercero y Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.

-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana HERLEN KATTERINA ROSALES DURÁN contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GALLARDO GIL y ADRYANY DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Superiores Tercero y Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMP.

JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, a las una y veintinueve de la tarde (1:29 pm) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.


JOSÉ GREGORIO BLANCO