REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2016-001123
PARTE ACTORA: El ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.786.023.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, RONALD JOSÉ PUENTE y ANDREA GIBELLY MESA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.750, 55.590, 149.093 y 244.734, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el No. 26, Tomo 123-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29998660-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos HÉCTOR RIVAS NIETO, SOLANDA CORTES RIVAS, MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, NELSON CHITTY LA ROCHE y URIMARE ASCANIO MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.784, 17.942, 110.237, 9.892 y 216.568, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre recurso de casación).

ÚNICO
Vistas las diligencias de fechas 19 de julio y 06 de agosto de 2017, suscrita la primera por la abogada URIMARE ASCANIO y la segunda por el abogado NELSON CHITTY LA ROCHE, ut supra identificados, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante las cuales los abogados antes mencionados anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2017; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, abogados URIMARE ASCANIO y NELSON CHITTY LA ROCHE, anunciaron el respectivo recurso de casación (f. 358 y 377), contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de mayo de 2017, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual, este Juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado RONALD PUENTE GONZÁLEZ, ordenó en fecha 21 de junio de 2017 (f. 349) la notificación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificados de la decisión dictada, contados a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 eiusdem, siendo dejada la mencionada constancia en fecha 06 de julio de 2017, por lo que, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada se diera por notificada, finalizando el mismo en fecha 20 de julio de 2017, tal como se discrimina a continuación: Julio 2017: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20. Por lo que a partir del día de despacho siguiente, es decir, del 21 de julio de 2017, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso que hace referencia en el artículo 314 del texto legal adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Julio 2017: 21, 25, 26, 27, 28 y 31. Agosto 2017: 01, 02, 03 y 04, sumando un total de diez días de despacho.
Así las cosas, en cuanto al anuncio del recurso de casación ejercido anticipadamente por la abogada URIMARE ASCANIO en fecha 19 de julio de 2017, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-00650 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente AA20-C-2005-000266, caso: YURUANY VILLARROEL NÚÑEZ contra HOTELES DORAL C.A, señaló lo siguiente:
“…No obstante, la Sala observa, con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han recogido variados criterios.
Así encontramos que la Sala de Casación Social, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
“...Ahora bien, abstrayendo este criterio al caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el sentenciador superior ha menoscabado el derecho de defensa que tuvo la parte actora al manifestar, a través del anuncio del recurso extraordinario de casación, su inconformidad con el fallo definitivo. Ciertamente consta en las actas que componen el expediente, que el ciudadano actor por medio de su apoderado judicial, en fecha 22 de septiembre del año 2000 interpuso recurso de casación por ante el Tribunal Superior, sin esperar que fuesen notificadas todas las partes en el proceso, lo que consideró el Tribunal Superior como una notificación tácita del demandante y no un anuncio extemporáneo por prematuro del recurso de casación, tan es así que consideró que la parte demandada se dio por notificada con la simple diligencia en la que solicitó copia simple de la sentencia, y que desde ese momento comenzaba a transcurrir el lapso preclusivo para intentar el recurso.
Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aún cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.
Por su parte, la Sala Constitucional, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”.(Resaltado de la Sala).

Cabe señalar que esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente AA20-C-2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(...Omissis...)
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”.

De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…” (Negrillas de este Tribunal Superior.)

Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 19 de julio de 2017, por la abogada URIMARE ASCANIO, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, debe considerarse TEMPESTIVO, mientras que el recurso de casación anunciado en fecha 07 de agosto de 2017, por el abogado NELSON CHITTY LA ROCHE, debe declararse extemporáneo por tardío. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 08 de mayo de 2017, se dictó en el curso de una acción de desalojo de local comercial, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2016, por la abogada URIMARE ASCANIO MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en forma oral por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2016. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2016, por la abogada Urimare Ascanio Muñoz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.568, acrtuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en forma oral, en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que por desalojo de locales destinados a actividad comercial, incoada por el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en forma oral de fecha 25 de octubre de 2016, y su posterior extenso de fecha 28 de octubre del mismo año, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que por desalojo incoada por el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO Contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-81.786.023, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 26, Tomo 123-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29998660-7.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.…” (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Ahora bien, se puede evidenciar que la mencionada decisión fue dictada en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal actuando en segunda instancia, puso fin al juicio de desalojo incoado, al haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, declarando parcialmente con lugar la demanda; razón por la cual, sería, eventualmente admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08 de mayo de 2017 si la cuantía alcanza la requerida para anunciar casación. ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme a lo anterior, aprecia esta Juzgadora que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, la que imperaba para el momento en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma debe calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En tal sentido, se observa que la parte actora estimó su pretensión de acción de desalojo de local comercial, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00), tal como consta en el libelo de demanda, específicamente en el vuelto del folio seis (06) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 18 de diciembre de 2015, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2015, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.608 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de febrero de 2015, tenía un valor de ciento cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 150,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de ciento cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 150,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está estimada en doscientos cuarenta (240) Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2015; es decir, Bs. 36.000,00 divididos entre Bs. 150,00 -valor de 1 U.T- lo que es igual a 240 unidades tributarias); por lo que resulta INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 19 de julio de 2017, por la abogada URIMARE ASCANIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, y por ello que, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: Se NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 19 de julio de 2017, por la abogada URIMARE ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, en el juicio que por DESALOJO (local comercial) sigue el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Vanessa
Exp. No. AP71-R-2016-001123