REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO INTERNO: 2017-9676
MATERIA: CIVIL

JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En razón de la Resolución No. 2017-0017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó no despachar durante los días 15 de agosto al 15 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive, siendo que conforme al acuerdo con la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se encuentra de guardia durante los días 15 al 25 de agosto de 2017, recibiéndose el presente asunto, en fecha 16 de agosto de 2017, con motivo de las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA contra actuaciones del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 17 de agosto de 2017, se dieron por recibidas las actas y se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este juzgado superior a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…Correspondió a este juzgador conocer y decidir otra acción de amparo constitucional sustanciada en expediente No. AP11-O-2014-000084, la cual fuera declarada INADMISIBLE mediante sentencia dictada por quien suscribe en fecha 7 de abril de 2016. Aquella acción de amparo constitucional fue incoada por al misma accionante en este amparo en este caso y tenía por objeto otra sentencia definitiva dictada en la misma causa en que fue dictada la sentencia definitiva que se impugna a través de este proceso… (omissis)… 2. Es el caso que la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por las sociedades mercantil INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. y CLUB VAFFRE, C.A. en contra del ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA ha intentado sendas acciones de amparo constitucional en contra de las dos sentencias definitivas de primera instancia dictadas en la misma causa, siendo que este juzgador decidió el primero de dichos amparos constitucionales y ahora ha recibido este segundo amparo constitucional por vía de distribución. 3. En el contexto de las indicadas circunstancias, y en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la recta administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto. …”
Establecido lo anterior, este superior observa:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo I, página 409, define a la inhibición de la siguiente forma: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.”
Esta institución ha sido consagrada, a fin que determinado juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el juez inhibido planteó la misma con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, que permite plantear la inhibición aunque la misma no este configurada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que establece lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: `En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar´. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En virtud de lo anterior y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a juicio de quien aquí decide, es indudable que una situación como la planteada por el juez inhibido debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en dicha causa, implica un impedimento para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que, tal como lo manifiesta en su acta, ya conoció con anterioridad de una acción de amparo relativa al mismo juicio principal, contra el cual se interpone nuevamente una querella, manifestando en consecuencia con ello su desapego subjetivo de la misma, a los fines de mantener incólume su imparcial y transparencia; ante tal situación y tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, es por lo que este juzgador superior debe declarar con lugar la mencionada inhibición. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER



Exp. Nº 9676
JCVR/aurora