REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000506
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9640
MATERIA: CIVIL
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y ALBERTA GISELA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.353.630, V-4.888.016 y V-5.564.467, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos CORA FARIAS ALTUVE y CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.595 y 232.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA y SILVIO MARIO GIAMPAOLO TORCIONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.848.964 y V-3.662.565, y la sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, en fecha 02 de noviembre de 1994, bajo el Nº 17, tomo 132-A-Pro y su transformación a compañía anónima, según asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 27 de noviembre de 1995, inscrita en dicho Registro Mercantil en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 32, tomo 71-A-Pro y su última reforma de acuerdo a acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 03 de septiembre de 2009, inscrita en la citada oficina de registro mercantil en fecha 15 de enero de 2010, bajo el Nº 37, tomo 7-A-Pro.
APODERADAS DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanas JESSIKA CAROLINA ARCIA PEREZ y PRISCA MALAVE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.210 y 21.555, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
DECISIÓN APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, EN FECHA 31 DE MARZO DE 2017.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 05 de abril de 2017, por la abogada JESSIKA ARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia del 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2016-000146, en la cual se declaró lo siguiente:
“…ASUNTO. AP31-V-2016-000146 Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada JESSIKA CAROLINA ARCIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.210, apoderada judicial de la parte demandada; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legalmente establecida en el Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo primero del mencionado escrito, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el mencionado escrito, concerniente a que se libre oficio al BANCO BICENTENARIO, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente con lo debatido en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva a dictase. En consecuencia, se acuerda librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a los fines que requiera del BANCO BICENTENARIO, la siguiente información:
“…Si fueron efectuados los depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nº 0175046221005418, cuyo titular es la ciudadana ALBERTA SINISCALCHI SUR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.467, según se detalla a continuación: Depósito Bancario Nº 168549370, de fecha 04 de febrero de 2016, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); y Depósito Bancario Nº 171039370, de fecha 02 de marzo de 2016, por la cantidad de Bs. 11.000,00…”
En lo concerniente a la prueba de Inspección Judicial y testimonial promovidas en el escrito mencionado, este Tribunal, luego de (sic) una análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, así como lo alegado por las partes, evidencia que el tema controvertido en la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, es el vencimiento del término del contrato, así como de la prórroga legal, alegando la accionada que pretende demostrar a esta instancia judicial que la parte actora en forma reiterada y como medida de presión proceda a desalojar los inmuebles arrendados, como otros inquilinos que ocupan locales que forma parte del identificado Local H, no enciende el aire acondicionado que es común a todas las áreas del Local H, tanto mezzanina, como planta baja; elementos éstos que no guardan relación con lo debatido en la presente, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide negar la admisión de las pruebas de inspección judicial y testimonial promovidas por la parte demandada, por resultar manifiestamente impertinente…”
Dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto el 09 de mayo de 2017, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VECIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, siguen en contra de sus mandantes, ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, para que el tribunal que corresponda conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 26 de mayo de 2017, y mediante providencia de la misma fecha, le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llega la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, ambas partes en fecha 21 de junio de 2017, hicieron uso de ese derecho y alegaron a grandes rasgos lo siguiente:
La parte demandada apelante primeramente hizo una breve referencia a los términos en que quedó planteada la demanda, alega que en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas documentales con el propósito de demostrar que su representado a la expiración del tiempo fijado para el vencimiento de la prorroga legal, quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, además de habérsele recibido los cánones de arrendamientos y gastos de mantenimiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016, igualmente que la prueba de informes fue promovida a los mismos efectos y que promovió la prueba de inspección judicial, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el local comercial signado como H-6, que forma parte del inmueble identificado como local “H”, ubicado en la planta baja de la torre Lincoln, situado en la avenida las acacias de sabana grande y finalmente a tenor de los artículos 477, 478, 479, 480, 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba testimonial.
Que el tribunal de la causa, en la oportunidad pertinente admitió las pruebas referentes a las documentales y los informes promovidos, pero que en relación a la inspección judicial y a la testimonial, consideró que los elementos de dichas probanzas no guardan relación con lo debatido en el juicio, por lo que negó su admisión. Siendo apelada dicho pronunciamiento.
Manifiesta que esa representación judicial promovió la inspección judicial del local y las testimoniales a objeto de demostrar que la parte actora en forma reiterada y como medida de presión, para que sus mandantes procedan a desalojar los inmuebles alquilados, no enciende ni da mantenimiento al aire acondicionado que es común a todas las áreas del local “H”. Asimismo, señala que con la actividad probatoria lo que pretende es la demostración de sus alegatos y excepciones, por lo que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sanción de inadmisión de un medio probatorio resulta excesivo, pues el juez puede en la definitiva examinar las pruebas aportadas y evaluar su pertinencia y legalidad. Por lo que solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene al juzgado de la causa admita la prueba de inspección judicial y testimonial promovida.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifestó que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en un intento de contradecir los alegatos de su mandante, la demandada trajo a los autos una serie de alegatos que no guardan relación con el juicio, como el artero señalamiento alusivo a que entorpecen el funcionamiento del aire acondicionado. Que a fin de demostrar dicho alegato impertinente, la apelante promovió la inspección judicial y las testimoniales, siendo debidamente inadmitidas por el tribunal de la causa. Indica que la prueba no solo tiene que ser idónea para probar el hecho alegado, si no que debe ser pertinente con lo que se quiere probar en el proceso dado que de lo contrario sería inadmisible. Que dicha situación se ha planteado en el caso de marras, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Posteriormente, en fechas 06 y 07 de julio de 2017, las partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes de la contraria.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa quien aquí decide a cumplir su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así, bajo la permisión del artículo 402, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este superior sólo se limitará a verificar si la declaratoria de inadmisibilidad respecto a la prueba de inspección judicial y a la prueba testimonial promovidas por la parte accionada y recurrente, está o no ajustada a derecho, por cuanto el pronunciamiento sobre el régimen, análisis y valoración de las pruebas, escapa de la potestad otorgada por la apelación, ya que ello será tema del juzgado superior, a quien corresponda conocer de la apelación, si la hubiere, del fallo de mérito. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a fin de brindar solución efectiva a la presente incidencia éste juzgador de alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos doctrinarios y procesales y en este sentido infiere:
En aras de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a la defensa y al debido proceso, es imperativo hacer referencia en forma parcial, en materia probatoria, al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo numeral 1º dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental que éste juzgador se concrete en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el código adjetivo civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta, pues, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
En consecuencia, este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según RENGEL ROMBERG es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto se debe señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, cuyo tenor es el que sigue:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…”
Sobre los medios de pruebas cuestionados, conviene traer a colación la definición que de la prueba de “Inspección Judicial” da el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual la define como:
“(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”
De seguidas, con vista a las anteriores consideraciones, al analizar éste sentenciador la providencia que negó la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial promovidas por la representación de la parte demandada, observa que el a quo al examinar los medios de pruebas en cuestión juzgó que las mismas eran impertinentes debido a que el promovente señaló que promovía las pruebas con la finalidad de demostrar que la parte actora en forma reiterada, como medida de presión para lograr el desalojo de los inmuebles arrendados, no enciende el aire acondicionado que es común a todas las áreas del local “H”, tanto mezzanina, como planta baja, de manera que, al indicarse dichos elementos como objeto de la misma, y en razón que no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, el cual se refiere al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, es por lo que este juzgador de alzada considera que en las pruebas promovidas en el caso de marras, no quedó evidenciado la pertinencia que necesariamente debe existir para su admisión, por lo que forzosamente se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la inspección judicial, así como las testimoniales promovidas, conforme lo indicó el a quo, debiéndose concluir en que la apelación ejercida debe ser declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley. ASÍ SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora, e INADMISIBLE la prueba de Inspección Judicial y la prueba testimonial promovidas por la accionada y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-V-2016-000146, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, siguen las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, contra los ciudadanos CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA y SILVIO MARIO GIAMPAOLO TORCIONE, y la sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E, C.A.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial promovidas por la parte accionada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2017-000506
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9640
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