REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000691
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9665
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.073.684, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HABITACOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 27, tomo 103-A-Primero.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Ciudadana KAREN EVELYN MATOS de BLUM, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.081.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA 27 DE ABRIL DE 2017.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por el ciudadano HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de enero de 2017, el tribunal de la causa admitió la misma, con base a los trámites establecidos para el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil HABITACOM, C.A., en la persona de la ciudadana NUBYS BRITO de MEDINA, para que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2017, el accionante solicitó la nulidad del auto de admisión y que la pretensión fuera admitida conforme lo establecido en el artículo 25 de Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 19 de enero de 2017, el tribunal a quo dictó auto en el cual declaró nulo el auto de admisión del 10 del mismo mes y año y repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión. Con razón a lo anterior, en esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la tramitación de la misma por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación al segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado demandante, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, para la apertura del cuaderno de medidas y finalmente consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 08 de febrero de 2017 y dejándose constancia finalmente que en lo que respecta a la medida cautelar, se emitirá pronunciamiento una vez constará en autos la citación de la demandada.
Mediante diligencia consignada en fecha 01 de marzo de 2017, por el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su condición de alguacil adscrito al tribunal a quo y dejó constancia que hizo entrega de la compulsa librada al ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, en su carácter de director de la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., dejando así cumplida la misión encomendada.
En fecha 06 de marzo de 2017, compareció el ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, en su carácter de director presidente de la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., debidamente asistido por la abogada KAREN EVELYN MATOS de BLUM, y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, dio contestación a la demanda y propuso reconvención contra el actor.
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció el demandante y solicitó se declarara la inadmisiblidad de la reconvención propuesta.
En esa misma fecha, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual primero rechazó la oposición de las cuestiones previas realizadas por la parte demandada, al no haber sido propuestas conforme lo dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte declaró inadmisible la reconvención planteada y finalmente declaró abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del citado Código Adjetivo.
En fechas 14 y 15 de marzo de 2017, la parte actora y la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 20 de marzo de 2017, siendo la oportunidad pautada para ello, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada, al mismo compareció el ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, en su carácter de director presidente de la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., debidamente asistido por la abogada KAREN EVELYN MATOS de BLUM, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de representación judicial alguna.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, el tribunal a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva por treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declaró:
“… En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas (sic), Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de asamblea presentada por el ciudadano HUGO LUIS DAM, en contra de la Sociedad Mercantil HABITACOM, C.A., por caducidad conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y todas las razones expuestas en la presente decisión.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada….”
En virtud de la decisión que antecede, el 01 de junio de 2017, compareció el abogado HUGO LUÍS DAM, en su condición de parte actora y apeló de la sentencia dictada.
En fecha 06 de junio de 2017, el demandante otorgó poder apud acta a la abogada ANDREA CAROLINA ARMAS AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.484.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2017, compareció el abogado actor y solicitó a la juez de la causa se inhibiera de seguir conociendo la misma.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra la presente causa, en razón a que le fuere asignada una vez cumplidas las formalidades de ley ante la Unidad de Distribución respectiva, dándolo por recibido en fecha 20 de julio de 2017 y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-III-
MÉRITO DEL ASUNTO
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la parte accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes hechos:
Alega que la administradora HABITACOM, C.A., en su carácter de representante legal y administradora, convocó a una asamblea ordinaria de copropietarios del edificio residencias Los Álamos, la cual fue publicada en el diario El Nacional, efectuándose la misma en fecha 10 de diciembre de 2015, siendo los puntos a tratar los siguientes: 1) Elección de una nueva junta de condominio; 2) Aprobación del reglamento interno; 3) Contratación de abogados externos contra los deudores. Manifiesta que dicha asamblea se efectuó sin cumplir los requisitos formales establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 24.
Indica que en dicha acta de asamblea ordinaria, la demandada, no dejó establecido cuantos propietarios se presentaron físicamente para la citada reunión, sino que al contrario los puntos a tratarse fueron aprobados, sin estar presentes las dos terceras partes (2/3) de los copropietarios del mismos, es decir, 29.33 apartamento, es más sin estar presentes un tercio (1/3) de los mismos, conforme se desprende de los firmantes del acta.
Arguye que del texto de la citada asamblea ordinaria de propietarios, la administradora en connivencia con la junta directiva, han violado en forma inconstitucional e ilegal para la realización del acta de asamblea ordinaria.
Manifiesta que en caso de marras, la administradora HABITACOM, C.A., en su carácter de represente legal, en connivencia con la junta de condominio saliente, a pesar de haber sido designada en la citada asamblea de propietarios, solamente suscribieron y firmaron ocho (8) copropietarios, que violentaron en forma flagrante, el articulado correspondiente a la Ley de Propiedad Horizontal, establecidos en los artículos 8º y 20º, el cual no existe las funciones o sanciones, que pueda establecer a la administradora HABITACOM, C.A., a los copropietarios del edificio residencias Los Álamos en conjunción con la junta de condominio y al no ser los propietarios del inmueble del demandante, no pueden bloquear su acceso a los ascensores, sino por orden judicial, usurpando y abusando del derecho.
Que por todas las consideraciones constitucionales y legales, tanto de hecho como de derecho concurre ante la autoridad judicial a impugnar la asamblea de copropietarios realizada en fecha 10 de diciembre de 2015 del edificio residencias Los Álamos, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, convocada y efectuada por la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., representada por el ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, en su carácter de director presidente, para que convenga o en su defecto sea condenada por la autoridad judicial a los siguientes términos jurídicos: 1) A que se declare con lugar la impugnación; 2) A que se anule de pleno derecho y sin efecto jurídico alguno entre las partes y frente a terceros del edificio residencias Los Álamos la pretendida asamblea de propiedades, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual fue celebrada en fecha 10 de diciembre de 2015, por no haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 24, aparte 2º de la citada ley en conjunción con lo establecido en la Ley de Registro Público y Notariado, en su artículo 55 y en la Constitución en sus artículos 26, 27, 29, 47, 49, ordinal 1º, 51, 115 y 257; 3) A que se anule de pleno derecho, sin efecto jurídico alguno, como propietario del apartamento Nº 2-D, ubicado en el 2º piso, así como también para los demás copropietarios del edificio residencias Los Álamos, la decisión unilateral tomada por la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., en connivencia con la junta de condominio, por no poseer las funciones establecidas en la citada Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 8º y 20º, respectivamente; 4) A que sea condenada en costas y costos judiciales.
Solicitó la citación de la demandada, en la persona de la ciudadana NUBYS BRITO DE MEDINA, en su carácter de representante legal de la administradora demandada. Igualmente, que se decretara medida en la cual se suspendiera el artículo 17º, ordinal D de las Normativas para Buen Uso del Condominio de las Residencias Los Álamos.
Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), lo que equivale a dos mil ochocientos veinticuatro unidades tributarias (2.824 U.T) y finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y que fuera declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la parte demandada, sociedad mercantil HABITACOM, C.A., a través del ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, en su carácter de director presidente, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda alegó:
Que sin que ello implique convalidación de los vicios existentes en el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, numeral 10º ejusdem, opuso para que fuera resuelta al fondo de la demanda la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la ley.
Alega que la procedencia de dicha cuestión previa, tiene su fundamento en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Señala que la parte actora consignó el acta de asamblea general ordinaria de copropietarios, celebrada en la ciudad de Caracas el 10 de diciembre de 2015, quedando confeso al manifestar la verdad de los hechos y declarando su falta de accionar el órgano jurisdiccional en la oportunidad que le otorga la ley, ya que se evidencia del instrumento que pretende impugnar, los siguientes hechos:
Que no intentó el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración de la asamblea general ordinaria de copropietarios como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, especialmente cuando participó en la misma, que tuvo conocimiento pleno de la celebración de la asamblea ya que estuvo presente, participó activamente y se postuló para formar parte de la junta de condominio.
Indicó que el lapso para ejercer la acción de impugnación del acta de asamblea general ordinaria de copropietarios celebrada en fecha 10 de diciembre de 2015, caducó el 09 de enero de 2016, considerando la demandada que la parte actora tuvo tiempo suficiente para ejercer la impugnación que pretende y para la época es extemporánea, siendo impropio el tiempo en que la produce e inadecuada por haber caducado.
Arguye que además de haber asistido a la celebración de la asamblea general ordinaria de copropietarios, participar activamente y postularse para ser miembro de la junta de condominio que se elegiría, hechos que evidencian que efectivamente tuvo conocimiento pleno del documento que pretende impugnar extemporánea desde el 10 de diciembre de 2015, no dejó constancia de oponerse al acto que se estaba realizando, ni a sus resultados.
Manifiesta que la parte actora tuvo conocimiento oportuno de la celebración de la asamblea general ordinaria de copropietarios por que participó activamente en la misma, y se postuló para formar parte de la junta de condominio, lo que significa que tuvo conocimiento de fecha cierta, 10 de diciembre de 2015, lo que le permitía ejercer cualquier recurso especialmente el de impugnación en el lapso previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y que al no ser ejercido dentro de lo que estipula la Ley, ha quedado extinto el derecho por su falta de ejercicio durante el plazo temporal previsto en la ley, en consecuencia siendo un lapso de caducidad le es aplicable el artículo 346, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora, primeramente por cuanto de los documentos consignados así como los alegatos planteados se evidencia que el demandante, fue convocado a la celebración de la asamblea general ordinaria de copropietarios, tendiendo conocimiento de la fecha cierta de dicha celebración por que estuvo presente en la misma, fue parte activa y se postuló para ser miembro de la junta de condominio, por lo que el lapso para ejercer la impugnación caduco en fecha 09 de enero de 2016.
Indica que la parte actora se limita a citar una serie de artículos de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, que considera irrelevantes por que no hay una relación sucinta y concatenada con los hechos que pretende debatir y no guardan relación entre sí, especialmente por que la acción que ha incoado es la impugnación, que no tiene relación con la propiedad de su inmueble, el acceso a los ascensores y el uso y disfrute de los copropietarios.
Alega que la demanda carece de legalidad por cuanto el lapso para ejercer la acción de impugnación ha caducado, a tales efectos, no procede la impugnación de la asamblea general ordinaria de copropietarios, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2015. Igualmente, señala que no han sido violados ni se han conculcado los derechos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal vigente, la Ley de Registro Público y Notariado y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que se declare la improcedencia de las medidas cautelares por basarse en un juicio distinto y que no guarda relación con el presente juicio, además que ha sido sentenciado y se encuentra en fase de ejecución.
Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, siendo condenado al pago de los costos y costas procesales.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365, procedió a reconvenir a la parte actora, ciudadano HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, con base a lo siguiente:
Que en fecha 14 de mayo de 2014, el demandante procedió a interponer acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., conociendo la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-O-2014-000052. Que dicha acción fue declarada sin lugar y que la parte accionante apeló de la misma, siendo conocido dicho recurso por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP71-R-2014-000930 (466), siendo declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, por sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014.
Expone que posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2015, el demandante interpuso una demanda de interdicto civil contra su representada, siendo conocida la misma por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2015-000381, que dicho juicio se encuentra actualmente en fase de ejecución.
Alega que el demandante se ha dado a la tarea de incoar demanda tras demanda, contra la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., con la finalidad de obtener dinero para el pago de sus obligaciones, haciendo uso indiscriminado de las garantías del Estado, que dichos procesos judiciales causan daños materiales a su mandante que menoscaban su patrimonio, ocasionándoles la pérdida y la disminución de valores económicos por tener que asumir costos y costas, entre ellos los pagos de honorarios profesionales de abogados para sus defensas.
Que la acción incoada por la parte actora es improcedente por operar la caducidad causada por la pérdida del derecho supuestamente le asistía por la inobservancia de la conducta que le impone en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, acarreando la inexistencia misma del derecho que pretende hacer valer con más de un (01) año de posterioridad.
Que por los hechos y el derecho expuesto, es que procede formalmente a reconvenir al ciudadano HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, conforme lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 888 eiusdem, con fundamento a la improcedencia de la demanda que por impugnación ha incoado de forma dolosa y temeraria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a desistir de la demanda incoada por impugnación contra la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., al pago de los costos y costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en tres mil unidades tributarias (3.000 UT), a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una, lo que equivale a la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), los cuales solicitó sea condenado a pagar el reconvenido.
Por último solicitó que la reconvención planteada sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este tribunal de alzada, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso.
DEL ACERVO PROBATORIO
CON EL ESCRITO LIBELAR (F. 2-4):
• Consta a los folios 5 al 14, copias certificada del DOCUMENTO DE CONDOMINIO de la RESIDENCIAS LOS ALAMOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 03 de agosto de 1984, bajo el Nº 34, tomo 16, protocolo primero de los libros de protocolizaciones respectivos. La anterior prueba no fue cuestionada en modo alguno, por consiguiente se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y en consecuencia se aprecian las normas por las cuales se debe regir el condominio de dicho inmueble. Así se decide.
• Consta a los folios 15 al 22, copias certificadas del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble ubicado en la RESIDENCIAS LOS ALAMOS, apartamento 2-D, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1984, bajo el Nº 44, tomo 36, protocolo primero de los libros correspondiente. La anterior prueba no fue cuestionada en forma alguna por la contraparte y en consecuencia, se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y de la misma se aprecia que el ciudadano HUGO DAM SUÁREZ, es el propietario del apartamento distinguido con el número 2 raya D (2-D). Así se decide.
• Consta a los folios 26 al 36, copia fotostática del REGLAMENTO DE CONDOMINIO del edificio RESIDENCIAS LOS ALAMOS, dicha documental se adminicula con las copias simples de las NORMATIVAS PARA EL BUEN USO DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS ALAMOS, que rielan a los folios 41 al 44 y en virtud a que no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contraria en la oportunidad pertinente, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de las mismas se aprecia la composición del condominio, las atribuciones del presidente y del administrador, las garantías y normas de convivencia, así como los derechos y limitaciones sobre las cosas comunes, entre otras del edificio RESIDENCIAS LOS ALAMOS. Así se decide.
• Consta a los folios 37 al 39, 89 al 90 vto., 121 al 122, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, de fecha 10 de diciembre de 2015, dicha instrumental se adminicula con la prueba de exhibición de documentos que riela a los folios 128, 130 al 132, y visto que la misma no fue cuestionada en forma alguna, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 436, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363, 1.384 del Código Civil, y el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de la misma se aprecia que en dicha fecha tuvo lugar una asamblea general ordinaria, en la que se trataron los siguientes puntos, la elección de miembros de la junta de condominio, la aprobación de acta de asamblea, la contratación de abogados externos para la cobranza de deuda, quedando aprobados todos los puntos a tratar en la misma. Así se decide.
• Consta a los folios 40, 91 y 120, las copias simples y certificada de la CONVOCATORIA realizada en prensa por la administradora HABITACOM, C.A., y en vista que no fue cuestionada por la contraparte en la oportunidad legal pertinente, se valora conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la misma se aprecia que en fecha 30 de noviembre de 2015, se publicó en el diario “El Nacional” una convocatoria por la administradora HABITACOM, C.A., dirigida a todos los copropietarios de la Residencia LOS ALAMOS, para la realización de una asamblea general ordinaria, a efectuarse el día 10 de diciembre de 2015, a las 06:00 p.m., indicándose los puntos a tratar en la misma. Así se decide.
• Consta a los folios 45 al 48, copia certificada de las SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2015, y al no ser cuestionada por la contraparte, la misma se valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y de la misma se aprecia que dicho juzgado de primera instancia declaró con lugar la demanda de interdicto de amparo propuesto por el ciudadano HUGO DAM SUÁREZ. Así se decide.
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN (F. 67-75):
• Consta 60 al 66, 76 al 84 y 109 al 115, copia simple y certificada del DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, tomo 103-A-Pro de los libros de autenticaciones respectivos, dicha documental se adminicula a las copias simples y certificadas de las ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS de la precitada empresa, que cursa a los folios 85 al 88 y 116 al 119, de fechas 24 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2005, respectivamente y visto que las pruebas anteriores no fueron cuestionadas en modo alguno, por consiguiente se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y en consecuencia se aprecia que la parte demandada se encuentra debidamente constituida y que la misma se encuentra legalmente representada por el ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO. Así se decide.
• Consta a los folios 92 al 94, ESTADO DE CUENTA de la RESIDENCIAS LOS ALAMOS del ciudadano HUGO DAM SUÁREZ, si bien dichas instrumentales no fueron impugnadas durante el decurso del proceso, este juzgador considera que las mismas constituyen papel domestico, aunado al hecho que nada aporta a la resolución del thema decidendum. Así se decide.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN (F. 103):
• Con relación al escrito de pruebas consignado en fecha 14 de marzo de 2017, en el cual, la parte accionante promovió el valor de las documentales consignadas a los autos, por cuanto no hubo pronunciamiento expreso del tribunal a quo, se tienen por admitidas. En lo que se refiere a la CONFESIÓN FICTA alegada por la parte accionante, en su escrito de promoción de pruebas, este juzgado de alzada considera que dicho alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este tribunal considera que dicho alegato debe resolverse como punto previo al fondo.
Con base a lo anterior, pasa este juzgado superior a resolver, el alegato planteado como confesión ficta, de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Alega la parte actora que con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada no consignó el instrumento poder con el cual, la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., representa al ente de condominio, tal y como lo establece en el artículo 25, ordinal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal (sic) mediante la cual, la citada representación debe estar aprobada en el libro de acta de junta de condominio por lo que en consecuencia, a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó pronunciamiento al respecto.
Ante tal situación, este juzgado superior observa que la parte demandante pretende sea declarada la confesión ficta de la demandada, al indicar que esta no cuenta con la acreditación para actuar en juicio, al no haber consignado a los autos poder para demostrar su condición de representante judicial de la junta de condominio del edificio Los Alamos, razón por la cual no se puede tener como válida la contestación efectuada.
En este sentido, el artículo 20, literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“Corresponde al Administrador: (…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. …”
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Conforme al artículo del Código Adjetivo que antecede, los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, son tres (3) a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en torno a la norma antes citada, el primer extremo a cumplir para la procedencia de la confesión ficta, es que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del plazo indicado por nuestro ordenamiento adjetivo. En ese sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar se observa que el actor señala que la pretensión esta dirigida contra la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., representada por el ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, en su carácter de director presidente suficientemente facultado por los estatutos sociales, en las cláusulas décima y décima primera. Igualmente, que solicitó la citación de la demandada, sociedad mercantil HABITACOM, C.A., en la persona de su representante judicial, abogada NUBYS BRITO MEDINA.
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue propuesta tal y como se indicó con anterioridad, contra la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., por lo que del análisis realizado se desprende que fue consignado a los folios 76 al 84 y 109 al 115, las copias simples y certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada del cual se observa en el título VI, del represente judicial, cláusula décima cuarta que “(…) La designación del Representante Judicial podrá recaer o no en cualquiera de los miembros de la Junta Directiva…”. De esta forma, tal y como quedó demostrado de las actas se desprende que el ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, al formar parte de la junta directiva en su condición de director presidente de la empresa demandada y al estar debidamente asistido de abogado, se puede concluir que la contestación realizada cuenta con total validez y en consecuencia, queda desvirtuado el alegato de confesión, al no configurarse el primer supuesto conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la parte accionada promovió pruebas en tiempo oportuno, por lo que con base a lo explanado debe este juzgado de alzada declarar la improcedencia del alegato efectuado por la parte demandante. Así se decide.
-IV-
DEL ANÁLISIS DECISORIO
Resuelto el punto planteado con anterioridad y del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente de la acción, aprecia lo siguiente:
La presente causa se circunscribe a la demanda propuesta por el ciudadano HUGO DAM SUÁREZ, referente a la nulidad de acta de asamblea de copropietarios del edificio Residencias Los Alamos, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, contra la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., al no haber dado cumplimiento a las formalidades para su convocatoria. A tal efecto, la parte demandada durante la contestación de la demanda alegó conforme lo dispuesto en el artículo 885 del Código Adjetivo Civil, la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 10º del artículo 346 del citado Código, a saber, la caducidad de la acción.
Ante tal alegato, el aquo en la oportunidad correspondiente rechazó la oposición de las cuestiones previas, al considerar que no fueron incluidas en el punto de la contestación de la demanda, tal y como lo señala el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este juzgado superior considera necesario transcribir el contenido de los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
“Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, al haberse admitido la presente demanda con base al procedimiento breve dispuesto en el Código Adjetivo, tal y como lo establecen los artículos precedentemente citados, en el caso de proponerse las cuestiones previas referentes a los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, las mismas debían tramitarse tal y como lo dispone el 884, sin embargo, en el caso de autos, la cuestión previa propuesta fue la referida a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º. En tal sentido, esta alzada haciendo uso de sus facultades de revisión, considera que el aquo erró al no proceder conforme lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil y haber declarado el rechazo de la cuestión previa alegada. Así se decide.
Con base a lo anterior, procede este juzgador de alzada verificar la procedencia o no de la caducidad alegada como cuestión previa por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, en tal sentido:
El ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
La caducidad es una sanción jurídica procesal, que tiene lugar cuando la parte interesada no acude ante los órganos administradores de justicia para hacer valer un derecho durante el transcurso de tiempo fijado por la ley para la validez de ese derecho, lo que trae como consecuencia, la inexistencia del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Entre las características de dicha situación procesal se evidencia que: 1.- No admite suspensión o interrupción, se considera preconstituidos y se cumplen en el día fijado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por su parte, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07-380 de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó que:
“En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis."
De lo anterior se puede concluir que la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.
Ahora bien en el caso de autos, se observa que la parte demandante alegó que en fecha 10 de diciembre de 2015, se celebró una asamblea ordinaria de copropietarios del edificio Residencias Los Alamos, sin cumplirse con los requisitos formales establecidos en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, aunado a ello, que no se dejó constancia en la referida acta los propietarios que estuvieron presentes en la asamblea y que en connivencia con la junta de condominio violentaron el artículado de la ley de propiedad horizontal.
A tal efecto, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Subrayado de este juzgado superior).
Del artículo que antecede se evidencia que la ley especial que rige la materia, estableció en forma expresa el lapso de caducidad que tiene cualquier propietario para impugnar los acuerdos decididos en asamblea de copropietarios o fuera de ella, debiendo intentar el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea o a la comunicación realizada por el administrador, si dicha decisión hubiese sido tomada fuera de la misma. Igualmente, el referido artículo también prevé que podrá ser impugnada dentro de los treinta (30) días, contados a parir de la fecha en que hubiese tenido conocimiento, en el caso de que el propietario no hubiese sido convocado o no hubiese participado en ella.
En este sentido, en el caso de marras conforme lo alegado por el actor en su escrito libelar la parte demandada, sociedad mercantil HABITACOM, C.A., en su condición administradora del edificio Residencias Los Alamos, convocó a una asamblea ordinaria de copropietarios, mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” (F. 40, 91 y 120). Igualmente, se evidencia que tuvo conocimiento de dicha convocatoria, tal y como se observa del acta de asamblea (F. 37-39, 89-90 y 121-122), cuya impugnación pretende ejercer el accionante, puesto que el mismo participó en la referida asamblea postulándose en esa oportunidad para forma parte de la junta de condominio de la citada residencia, por lo tanto, es imperativo concluir que el demandante, ciudadano HUGO DAM SUÁREZ, tuvo pleno conocimiento de la celebración de la asamblea y por ello, tal y como se indicó con anterioridad, el mismo contaba con treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea, celebrada el 10 de diciembre de 2015, para impugnar la misma y siendo que la presente demanda fue propuesta en fecha 15 de noviembre de 2016, este juzgador superior considera que en el presente asunto transcurrió con demasía, el lapso previsto para ejercer tal derecho, configurándose de esta forma la caducidad legal propuesta por la parte demandada, debiendo en consecuencia, declararse la extinción de la demanda. Así se decide.
Finalmente, en lo que se refiere al alegato efectuado por el actor en el escrito consignado ante esta alzada, donde plantea que el tribunal de la causa, erró al declarar la caducidad, puesto que la demanda se fundamenta en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que “la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita de acciones, así como para solicitarla nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto escrito”, este juzgado superior al respecto observa que:
La ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, dispone en su artículo 1, lo siguiente:
“El objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías.
Ahora bien, del artículo que antecede se evidencia el objeto de la ley es regular la materia relacionada con la organización, el funcionamiento, así como la administración y competencias de los distintos registros y notarías. En este mismo sentido, el referido artículo 55, hoy 56 contenido en el capitulo IV, título Registro Mercantil de la precitada ley, tal y como se estableció anteriormente, contiene el lapso de caducidad específicamente para asambleas de accionistas, de sociedad anónima o comandita, siendo dicha regulación aplicable para los casos referidos en materia mercantil como lo dispone su título, sin embargo en el caso de marras, la parte demandante pretendió la nulidad de la asamblea de copropietarios celebrada en la Residencias Los Alamos, siendo dicha pretensión regulada por la ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de materia condominal, razón por la cual este juzgador superior de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, considera que en el caso de autos fue aplicada la norma correspondiente. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora; SE EXTINGUE la demanda de nulidad de asamblea interpuesta y la consecuencia legal de dicha situación es MODIFICAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia jurisdiccional.
-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HUGO DAM SUARÉZ, en su condición de parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada, en los términos aquí expuestos.
SEGUNDO: Se EXTINGUE la demanda por nulidad de asamblea propuesta por el ciudadano HUGO DAM SUARÉZ contra la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., por haber operado la caducidad de la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Exp. AP71-R-2017-000691 (9665)
JCVR/AMB/Iriana.-
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