REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
207º Y 158º
ASUNTO: AP71-O-2017-000032 (2017-9669)
MATERIA: CONSTITUCIONAL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FREDDY JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.291.967.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOHAN ALEXANDER ANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 209.466.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 27 de julio de 2017, fue recibido ante este juzgado superior, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE MEDINA contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de julio de 2017, se dio por recibido el libelo en comento, siendo que la parte presuntamente agraviada, compareció ante este tribunal en fecha 02 de agosto de 2017, a los fines de ratificar la acción de amparo y consignó los recaudos correspondientes.
En tal sentido, de la revisión efectuada al escrito de amparo la parte accionante alegó:
“…RATIFICO, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones judiciales del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Agraviante), exp. Nº AP31-C-2016-000755, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), por decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia… Solicito Respetuosamente (sic), sea ADMISIBLE y DECLARADO CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor (sic) de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la práctica de la ejecución forzosa de medida de entrega material y embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano JOSÉ SEBASTIAO VIEIRA (Arrendador) contra FREDDY JOSÉ MEDINA (Arrendatario), por un (1) inmueble constituido por tres (3) locales comerciales identificados con los Nros. 2, 3 y 4 ubicados en el Nivel Planta Baja del Edificio RAF, Avenida Los Samanes, Cruce con Tercera Transversal, Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. …Pido Respetuosamente (sic), se restablezca la situación jurídica infringida al ciudadano FREDDY JOSÉ MEDINA para el (sic) restitución e ingreso al inmueble…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo anterior que el accionante, ataca la práctica de la ejecución forzosa la cual fue materializada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuere decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a su decir, le fueron vulnerados derechos contenidos en los artículo 7, 19, 25, 26, 49, 75, 87, 89, 112, 226 y 236 numerales 2 y 8 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, se observa que el presunto agraviado consignó como recaudos, lo siguiente:
• Copia simple del acta levantada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado AP11-C-2016-000755, en fecha 24 de enero de 2017.
• Copia simple del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial.
• Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de febrero de 2011, ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 28, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial.
• Copia simple de contrato de arrendamiento de bienes, autenticado en fecha 29 de febrero de 2012, ante la Notaria Pública Vigésima Primea del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial.
• Copia parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
• Copia de las cédulas de identidad de la parte accionante y del abogado JOHAN ALEXANDER ANGEL, así como de su Inpreabogado.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, revisados los términos en los cuales fue propuesta la pretensión, debe este juzgador superior verificar su competencia para sustanciar y decidir la acción de amparo incoada por el quejoso, de esta forma señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio cuyo contenido se mantiene vigente hasta la actualidad:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas….”

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Con relación al citado artículo, la referida Sala ha sostenido, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, que:
“…La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”

En el mismo ámbito, la precitada Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 823 del 06 de junio del 2011, dictada en el expediente Nº 10-0843 caso José Luís Pulgar, estableció que la competencia para conocer acciones de amparo contra actuaciones emanadas de los juzgados de municipio le corresponde a los tribunales de instancia, a saber:
“En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).”

Ahora bien, se evidencia que la acción de amparo constitucional aquí planteada, obra contra el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la practica de la ejecución forzosa, con ocasión al juicio que por desalojo incoara el ciudadano José Sebastiao Vieira contra el hoy accionante en amparo, por cuanto según su dicho esa práctica presuntamente vulneró derechos y garantías constitucionales, los cuales concatenó con el Decreto No. 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en su artículo 41 literal “L”, práctica que recayó sobre un (1) inmueble constituido por tres (3) locales comerciales identificados con los Nros. 2, 3 y 4 ubicados en el Nivel Planta Baja del Edificio RAF, Avenida Los Samanes, cruce con la tercera transversal de la Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador.
Siendo ello así, se observa que la presente acción debió haber sido propuesta ante, el juez competente superior jerárquico, distinto al que cometió la infracción que supuestamente vulneró los derecho constitucionales, por lo que observa este juzgado superior que el conocimiento para la presente acción de amparo, se encuentra atribuido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que las actuaciones que presuntamente violentaron los derechos constitucionales, fueron atribuidas al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en vista a que las atribuciones otorgadas a los juzgados superiores por la resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y prorrogada mediante las resoluciones Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012 y Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se refieren únicamente a la competencia para conocer en materia de apelaciones y por ello, la misma no modifica en forma alguna los criterios de competencia establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior y con base a las explanaciones realizadas, es forzoso para este juzgado superior a fin de garantizar el principio de la doble instancia, declinar el conocimiento de la presente acción, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, por ser este el superior jerárquico al que cometió la infracción delatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE MEDINA contra las actuaciones atribuidas al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, con base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y a las jurisprudencias antes transcritas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En la misma fecha anterior, siendo la siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


Asunto: AP71-O-2017-000032 (9669)
JCVR/AMB/aurora