REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBREEL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2017-000105/7.207.
PARTE RECUSANTE:
LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.049, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES, incoara contra el ciudadano JULIÁN ORLANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
JUEZA RECUSADA:
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de julio del 2017 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 11 del mismo mes y año y por auto del 17 del mismo mes y año se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la jueza recusada, y el noveno día para decidir.
El 26 de julio del 2017, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2017-237, dirigido a la abogada CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de junio del 2017, el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, recusó a la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que existe una enemistad entre la jueza y el recusante, con fundamento en lo siguiente:
“(...) Vista la insistencia de este Tribunal de querer causar más gastos procesales. En virtud, de que la Jueza del Tribunal “Desconoce” Absolutamente el proceso judicial civil. Tomándose en consideración la insistencia de ocasionar a esta parte actora gastos innecesarios por sólo capricho; originado de una variedad de quejas por ante la inspectoría de Tribunales. Se ha tomado ha personal, tales quejas. Originándose de esta forma una “ENEMISTAD MANIFIESTA” entre la ciudadana Jueza de este Tribunal y mi persona, produciendo de esta manera que esta parte actora “RECUSE EN PLENO” a este Tribunal, en los términos del artículo (82) en su numeral (18º) del Código de Procedimiento Civil. Así, mismo me reservo las acciones civiles, penales y administrativas correspondientes en contra de la referida Jueza. Las cuales serán ejercidas en su momento ideal. Por lo que se deberá desprender de inmediato del expediente en su totalidad...”

En fecha 30 de junio del 2017, la Jueza recusada mediante informe de recusación negó lo alegado por la parte recusante, como base de la predicha recusación, de la siguiente manera:
“(…), Del contenido de la recusación planteada por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, (sic) Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.049, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFECIONALES incoara contra el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALES, (sic) me permito indicar, a pesar de la mala redacción, que el Juzgado que presido se ha caracterizado por dar estricto cumplimiento a las formalidades legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, procurando siempre la estabilidad de los procedimientos y garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables, proveyendo las diligencias y escritos presentados dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en autos, por lo que nunca se ha vulnerado el debido proceso ni subvertido el orden procesal, ni mucho menos, pretender que las partes incurran en gastos innecesarios, como lo afirma el recusante. Aunado a ello, indica en su diligencia de recusación que las actuaciones del Tribunal ha originado una variedad de quejas ante la Inspectoría de Tribunales, de lo cual se advierte que, si el recusante considera que las actuaciones del Tribunal no se encontraban a derecho, simplemente debió acudir a la vía recursiva legalmente establecida para la revisión de las providencias judiciales, lo cual fue omitido, pretendiendo que los Inspectores de Tribunales se erijan en revisores de actuaciones estrictamente judiciales.
Respecto a la fundamentación de la recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debo señalar que, no existe de mi parte enemistad con el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, (sic) pues la norma citada dispone que la enemistad debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan la imparcialidad del recusado; sobre este particular no debe quedar la menor duda acerca de la temeridad de la recusación intentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ (sic) toda vez que, al momento de recusarme no aporto prueba alguna que indique o que haga sospechar de la imparcialidad de la Juez que suscribe, todo lo cual puede ser verificado en el sistema juris 2000. En consecuencia, solicito muy respetuosamente al Juez Superior que conozca de la incidencia surgida que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada en los términos expuestos...”. Copia textual.

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, formalizó su recusación basándose en que existe enemistad entre la jueza recusada y su persona.
Por su lado, la jueza recusada señaló que, no existe enemistad con el abogado LUIS FRANCISCO MELÈNDEZ MARTÍNEZ.
Para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en el argumento que entre la jueza recusada y el abogado LUIS FRANCISCO MELÈNDEZ MARTÌNEZ, existe una enemistad.
En este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- (…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Igualmente se observa de las actas procesales que el recusante deja ver otro motivo de su recusación, el cual se refiere a unos supuestos gastos procesales que ha causado la jueza recusada, a decir del abogado Luis Meléndez, por su desconocimiento del proceso civil.
Así pues, constan en la presente incidencia las siguientes actuaciones:
Informe de recusación suscrito por la ciudadana CAROLINA GARCÌA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 01 y 02).
Diligencia de recusación realizada el 30 de junio del 2017 por el abogado LUIS FRANCISCO MELÈNDEZ MARTÌNEZ actuando en su propio nombre y representación (folios 03 al 04).
Auto de fecha 30 de junio del 2017, dictado por el Tribunal a quo ordenando la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 05).
Certificación realizada en fecha 30 de junio del 2017, por el secretario del a quo abogado CARLOS ALFREDO TIMAURE ÀLVARES, certificando que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales (folio 06).

Ahora bien, no se observa de las actas procesales prueba alguna promovida por las partes, así las cosas, siendo la prueba un acto de parte y no del Juez, por cuanto las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juzgador en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte recusante no cumplió con la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que el juez recusado se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 18, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber; Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, entonces, si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-.
En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de la enemistad alegada por el recusante, así como tampoco los supuestos gastos procesales que alega el recusante ha causado la jueza recusada en virtud de su desconocimiento del proceso civil, como también fue señalado por el recusante, por lo tanto la recusación plateada no debe prosperar. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta el 30 de junio del 2017 por el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Noveno y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2017). AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 08 de agosto del 2017, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (07) páginas, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. AP71-X-2017-000105/7.207.
MFTT/EMLR/Pedro.
Sentencia Interlocutoria
Materia civil