REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

Expediente Nº (AP71-R-2017-000690) 2017-000471.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil Soluciones Óptica Salazar Vilanova, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 218-A-Qto,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Manuel Salas Aranguren, Yusuliman Vindigni Herrera y Katherine Valera García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.461.531, V-12.991.412 y V-17.855.448, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.084, 87.266 y 213.257 respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha tres (03) de julio de 2017, el cual negó la apelación en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, contra el auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de hecho.
I
ANTECEDENTES
DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El día nueve (9) de marzo de 2017, el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible la llamada de Terceros Propuesta por la parte demandada, Soluciones Óptica Salazar Vilanova, C.A., por no llenar los extremos a que se refiere la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to. del artículo 370 Ejusdem.


Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2017, la abogado Katherine Valera García, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2017, dictada en el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación de la parte accionada.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, la parte demandada Soluciones Óptica Salazar Vilanova, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Manuel Salas, Yusuliman Vindigni y Katherine Valera, identificados en autos, interpusieron llamamiento de terceros a la sociedad mercantil Tour Skyglove C.A.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro inadmisible el llamado a terceros, visto que había emitido pronunciamiento sobre el mismo pedimento mediante sentencia de fecha nueve (9) de marzo de 2017.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto proferido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, el cual oyó el recurso de apelación en un solo efecto.
El día cinco (5) de junio de 2017, los abogados Manuel Salas Aranguren, Yusuliman Vindigni Herrera y Katherine Valera García, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Soluciones Óptica Salazar Vilanova, C.A., apelaron ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, en la cual declaró inadmisible la intervención de terceros.
El Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha ocho (8) de junio de 2017, mediante el cual negó al apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las sentencias interlocutorias son inapelables.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017, el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio en relación a las diligencias de fechas trece (13) y quince (15) de junio de 2017, consignadas por la representación judicial de la parte demandada, señalando que no tenia materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto que ya hubo pronunciamiento oportuno mediante sentencias interlocutorias de fecha nueve ( 9) de marzo de 2017 y veintitrés (23) de mayo de 2017.
El día veintisiete (27) de junio de 2017, las abogadas Yusuliman Vindigni Herrera y Katherine Valera García, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Soluciones Óptica Salazar Vilanova, C.A., apelaron del auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017.
En fecha tres (3) de julio de 2017, el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
El día trece (13) de julio de 2017, el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto el recurso ejercido en fecha siete (7) de julio de 2017, ejercido por la parte demandada, en contra del auto de fecha tres (3) de julio de 2017, asimismo, acordó remitir mediante oficio, copias certificadas al Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca y decida el recurso de apelación.
II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO
Mediante auto de fecha tres (3) de julio de 2017, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación intentada por la recurrente, en los términos siguientes:
“Vista la diligencia presentadas en fechas 22- folio 23 de la pieza II-, 27- folio 27 de la pieza II- y 30 de junio de 2017, suscritas por las abogadas Yusuliman Vindigni Herrera y Katherine Valera García, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.266 y 213.257 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y el pedimento contenido en las mismas; este Juzgado a los fines de proveer observa:
(…)
En relación a que, el lapso de evacuación de pruebas comience a computarse una vez conste en autos del expediente el último de los oficios recibidos por parte de los organismos señalados en el escrito de promoción de pruebas; cabe mencionar que, mediante auto de fecha 13 de junio del año en curso, se acordó otorgar un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la referida fecha (exclusive), a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. El referido lapso de evacuación se otorgó considerando este Tribunal que el lapso concedido era suficiente para la evacuación de la totalidad de las pruebas constatándose que las mismas no son de gran complejidad, teniendo la carga la parte promovente de tomar las previsiones respectivas, con el objeto que las mismas fuesen evacuadas en el lapso concedido conforme lo establecido en el último aparte del artículo 868 del Código de procedimiento Civil. En tal sentido, no siendo causa imputable a este Tribunal la no evacuación de las mismas en el lapso concedido, y quedando firme el aludido auto, toda vez que ninguno de los apoderados judiciales de la parte demandada no ejercieron recurso alguno contra el auto en cuestión, este Tribunal niega lo peticionado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, por cuanto como es bien sabido los lapsos procesales se abren o aperturan de ope legis cuando las partes se encuentran a derecho y no a partir de la fecha en que dispongan alguna de las partes. Así se establece.
En lo referente al recurso de apelación ejercido en contra del auto proferido en fecha 22 de junio de 2014, a través del cual este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la intervención de terceros interpuesta el día 13 de junio 2017; este Juzgado, considera inoficioso, el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada, por lo cual , resulta forzoso negar el mismo, ya que, por sentencia interlocutoria proferida los días 09 de marzo y de 23 de mayo de 2017 emitió el pronunciamiento respectivo en lo atinente al pedimento de fecha 13 de junio de 2017, interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Así se decide…”.
III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO
En fecha doce (12) de julio de 2017, las abogadas en ejercicios Yusuliman Vindigni Herrera y Katherine Valera García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.266 y 213.257 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Soluciones Óptica Salazar Vilanova, C.A., interpusieron recurso de hecho, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de julio de 2017, donde expusieron lo siguiente:
(…)
“De conformidad con lo establecido en el artículo 305 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil, para interponer como en efecto interponemos, Recurso de Hecho contra el auto de fecha tres de Julio de 2017, que niega el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 27 de junio de 2017, en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2017, cuya causa principal se encuentra en el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a cuyos fines lo fundamentamos en lo siguiente:
(…)
A todo evento, subsidiariamente dicho Recurso de Hecho es ejercido haciendo valer que el Tribunal A-quo está evidenciando un error inexcusable al hacer pretender valer que dicho sentencia interlocutoria porque existe la norma que tiene prevista la no apelabilidad de las sentencias interlocutorias, pero la misma norma legales se encuentra previsto que cuando causen un gravamen las mismas son apelables, ciertamente la norma no prohíbe taxativamente, el ejercicio de la Tercería, mal podría hacerlo valer, además que es temerario tratar de confundir lo que es una sentencia interlocutoria con un auto de mero trámite y los hacemos valer en el presente Recurso de Hecho.
(…)
El Tribunal a quo debió oír la apelación interpuesta en la presente causa en virtud de que el auto contra el cual se apeló, tiene expresamente apelación y que con su negativa a oír el recurso causa un daño irreparable a nuestro representado, ya que niega una de las normas básicas y fundamentales que continúan vigentes en la legislación nacional, son las referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a una judicial efectiva.
En razón a lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare con Lugar el presente Recurso de Hecho, ya que es evidente, que causa un gravamen irreparable a esta parte demandada ya que atenta contra principios procesales y de orden público, previsto incluso en la Constitución Nacional, por lo anterior, solicito sea detenidamente revisado el objeto y la fundamentación de este Recurso, ejercido en contra del Auto de fecha 03 de julio de 2017, que negó la apelación, a fin de que no se perfeccione el gravamen irreparable que conlleva, en razón de que el Estado debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Por lo anterior y en consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Alto Tribunal, que declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho y ordene al Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 22 de junio de 2017, ejercida en fecha 27 de junio de 2017, negada a través del auto objeto del Recurso de Hecho de fecha 03 de julio de 2017…”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a resolver el presente Recurso de Hecho, para lo cual observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De igual forma, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano Arístides Rengel Romberg, quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:
“El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación… Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca, dispuso al efecto lo siguiente:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Es así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un solo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre.
En el presente caso, se observa que el auto que negó la apelación es de fecha tres (3) de julio de 2017, el cual cursa inserto en original en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del presente expediente, y a tal efecto, se evidencia que desde el día tres (3) de julio de 2017 exclusive, hasta el día doce (12) de julio de 2017 inclusive, fecha de presentación del Recurso de Hecho por ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de distribución, trascurrieron seis (6) días hábiles, tal y como señaló dicha unidad mediante auto de fecha trece (13) de Julio de 2017, en el cual se transcribe lo siguiente:
“De acuerdo a la insaculación efectuada el día de hoy, se ha asignado el presente expediente al Juzgado Superior Marítimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se deja expresa constancia que desde el día tres (03) de Julio de 2017 fecha en la cual se dictó el auto recurrido (exclusive), hasta el día doce (12) de Julio de 2017, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho (inclusive), han transcurrido SEIS (06) días de Despacho, conforme al calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente Recurso al referido Juzgado.” (Subrayado propio)
En este sentido, la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es clara al señalar el lapso preclusivo de cinco (5) días para intentar dicho recurso, teniendo como excepción a dicho lapso, el termino de distancia correspondiente en caso de ser pertinente, situación ésta que no es procedente con el Recurso que nos ocupa, puesto que se evidencia de actas, que el domicilio procesal de la recurrente es la ciudad de Caracas, lugar donde igualmente tiene su sede esta Superioridad; a este respecto, se evidencia que el recurrente al interponer su recurso de hecho el día doce (12) de julio de 2017, lo realizó fuera del lapso legal establecido en el artículo 305 ya mencionado, por lo que esta Alzada debe declarar necesariamente el presente recurso como propuesto de forma extemporánea. Así se declara.-
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, declara Inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Soluciones Óptica Salazar Vilanova, C.A. Así se decide.-
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Caracas, diez (10) Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ALVARO CARDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO





















ACM/lf/yh.-
Exp. (AP71-R-2017-000690) 2017-000471.