REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2014-003421

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.472.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS y RICHARD JOSE MARTINEZ MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 177.083 y 194.035, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA TELE TELEVISION, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PACHECO, contra la entidad de trabajo LA TELE TELEVISION, C.A y, en fecha 28 de noviembre de 2014, el expediente fue distribuido a este Tribunal.
En fecha 02 de diciembre de 2014, fue recibido el asunto y en fecha 04 de diciembre de 2014, se aplico un despacho saneador, librándose la correspondiente boleta de notificación de la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, realiza la subsanación solicitada y, en fecha 15 de diciembre de 2014, es admitido el libelo de la demanda y sus recaudos, se libró la respectiva notificación, consignándose la misma con resultados negativos en fecha 12 de enero de 2015.
En fecha 15 de enero de 2015, se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, señala el domicilio de la parte demandada solicitado y, en fecha 11 de febrero de 2015, se acordó lo solicitado y, se libró la respectiva notificación, consignándose la misma con resultados negativos en fecha 24 de febrero de 2015.
En fecha 27 de febrero de 2015, se ordenó librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, en la dirección señalada, consignándose la misma con resultados negativos en fecha 05 de marzo de 2015.
En fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, en la dirección señalada, consignándose la misma con resultados negativos en fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 19 de marzo de 2015, se ordenó librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República, consignándose la notificación de la parte demandada con resultados negativos en fecha 27 de marzo de 2015.
En fecha 06 de abril de 2015, se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2015, se consigna la notificación de la Procuraduría General de la República y en fecha 28 de mayo de 2015, se recibe correspondencia del mencionado ente.

En consecuencia, visto que desde el día 06 de febrero de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, realizó la última actuación en la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha 10 de agosto de 2017; no consta en autos, ningún acto de procedimiento a que se refiera a la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE PACHECO, a través de su representante judicial.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Negrillas y subrayados del Tribunal.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por la parte actora 06 de febrero de 2015, hasta la presente fecha 10 de agosto de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PACHECO, contra la entidad de trabajo LA TELE TELEVISION, C.A. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V
La Secretaria
Abg. Zuleida Marcano

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Zuleida Marcano