REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002309.
PARTE ACTORA: ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA y YOMARA ESTHER LEIVA CARMONA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO y VICTOR RON, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.262 y 127.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LAS MARGARITAS XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N° 66, Tomo 1662-A, de fecha 7 de septiembre de 2007.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTAÑO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.100.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 03 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA y YOMARA ESTHER LEIVA CARMONA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio OSCAR DELGADO y VICTOR RON contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LAS MARGARITAS XXI, C.A, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que, sus representados comenzaron a prestar servicios para la demandada de forma personal , subordinada e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de obreros desde el 25 de agosto de 1998 y en el año 2010 hubo sustitución de patrono con una continuidad de la empresa, hasta el 14 de noviembre de 2014, fecha en la que a su decir, fueron despedidos injustificadamente, con un salario básico de Bs. 15.501,15, más un bono de productividad y una jornada de lunes a viernes de 7:00 am hasta las 12: 00 m y de 1:00 pm a 5: pm., con 2 días de descanso a la semana. Asimismo, aducen que, acudieron al Órgano Administrativo a los fines de solicitar que fueran restituidos sus derechos, a lo que dicho ente se pronunció a través de una Providencia Administrativa a favor de los trabajadores, lo que alegan que hasta la presente fecha no fue acatada la orden dictada por la Administración, en tal sentido, decidieron acudir a esta instancia jurisdiccional. Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
YOMAIRA LEIVA:
Antigüedad; por la cantidad de Bs. 507.978,00.
Utilidades; por la cantidad de Bs. 124.172,40.
Vacaciones; por la cantidad de Bs. 86.748,30.
Bono Vacacional; por la cantidad de Bs. 82.439,26.
Sábados, domingos y feriados; por la cantidad de Bs. 56.424,22.
Indemnización por despido; por la cantidad de Bs. 507.978,00.
Salarios caídos; por la cantidad de Bs. 221.077,81.
Cesta ticket; por la cantidad de Bs. 200.594,25.
Total demandado es por la ciudadana YOMAIRA LEIVA la cantidad de Bs. 1.787.412,10.
ALBERTO RODRÍGUEZ:
Antigüedad; por la cantidad de Bs. 507.978,00.
Utilidades; por la cantidad de Bs. 124.172,40.
Vacaciones; por la cantidad de Bs. 86.748,30.
Bono Vacacional; por la cantidad de Bs. 82.439,26.
Sábados, domingos y feriados; por la cantidad de Bs. 56.424,22.
Indemnización por despido; por la cantidad de Bs. 507.978,00.
Salarios caídos; por la cantidad de Bs. 221.077,81.
Cesta ticket; por la cantidad de Bs. 200.594,25.
Total demandado es por la ciudadana ALBERTO RODRÍGUEZ la cantidad de Bs. 1.787.412,10.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, admite los siguientes hechos: que los actores prestaron servicios para la demandada desde y hasta las fechas indicadas por estos en el escrito libelar, con el cargo, jornada, días de descanso y el salario señalados en el mismo. Asimismo, niega, rechaza y contradice que, es falso que los accionantes hayan empezado a prestar servicios para la entidad de trabajo CONSOCIO GURUCEAGA C.A., desde el 25 de agosto de 1998, en virtud que, tal como lo indica la parte actora, los mismos comenzaron a prestar servicios para AGROPECUARIA LAS MARGARITAS, en el año 2010, niega, rechaza y contradice, que el salario haya estado constituido por un bono de productividad ya que a su decir sólo ganaban el salario básico decretado por el ejecutivo nacional; niega, rechaza y contradice, que a los accionantes se les adeude por días sábados, domingos y feriados, pues, libraban tales días; niega, rechaza y contradice, que les corresponda 30 días por vacaciones, aduciendo que, los trabajadores erróneamente colocan 30 días todos los años, niega, rechaza y contradice, que a los trabajadores se les adeude cantidad alguna por bono vacacional, utilidades, salarios caídos, prestaciones sociales. En conclusión niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados en la presente acción. Por todo lo antes dicho esta representación solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, solicitan la aplicación de la consecuencia jurídica debido a la incomparecencia de la representación de su contraparte en el presente asunto. Asimismo, solicitan que se cumpla lo decidido en la instancia administrativa a favor de los trabajadores, y que se tome como cierto todo lo esgrimido por esta representación debido a la inasistencia a la audiencia de los accionados.
La representación judicial de la parte demandada se deja constancia que esta representación no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, por lo que opera la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la confesión de la parte demandada dada su inasistencia a la audiencia de juicio, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si la demandada en el presente asunto, adeuda todos los montos y conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, así como determinar si existió la sustitución de patrono, o si por el contrario comenzaron a laborar en la entidad de trabajo que opera actualmente y si les fue debidamente pagado los conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el folio treinta y dos (32) al folio ciento quince (115) de la pieza principal del presente expediente, consta copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, a favor de los accionantes en el presente asunto, mediante el cual se puede observar el procedimiento llevado a cabo en dicha inspectoría, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA y YOMARA ESTHER LEIVA CARMONA, en la entidad de trabajo, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Testimoniales:
Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: EDRA DANIEL MORALES, ANTONIO TELES Y ELEAZAR ROVAINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.118.325, 465.351 y 14.018.284, respectivamente, promovidos por esta representación, en virtud de ello, en tal sentido, este Juzgado los desestima del presente proceso. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, cursa Registro Único de Información Fiscal de Agropecuaria Las Margaritas XXI, C.A., ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora no formuló oposición al respecto, esta Juzgadora observa que, la mencionada entidad de trabajo fue registrada en fecha 19/09/2007, por lo que este Juzgado le concede efecacia probatoria. Así se establece.
-Insertos a los folios desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, consta copia simple del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, mediante el cual se puede observar el procedimiento llevado a cabo en dicha inspectoría, así como también se pudo ver que el mismo coincide con el consignado en copia certificada por la contraparte. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, la parte actora no manifestó observación, señalando que es el mismo traído por ésta, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Testimoniales:
Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: DORYS PÁEZ, DILSON JOSÉ MONTIEL, MIGUEL IPUANA, WILFREDO IPUANA Y BEISI GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.856.867, 15.390.731, 13.416.521, 20.206.075 y 13.086.243, respectivamente, promovidos por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado los desestima del presente procedimiento. Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido en el presente juicio , de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la confesión de la parte demandada dada su inasistencia a la audiencia de juicio, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si la demandada en el presente asunto, adeuda todos los montos y conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, así como determinar si existió la sustitución de patrono, o si por el contrario comenzaron a laborar en la entidad de trabajo que opera actualmente y si les fue debidamente pagado los conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Al respecto se observa lo siguiente:
En cuanto a las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales reclamados que fueron causados durante el procedimiento administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo, observando que la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los accionantes, no fue ejecutada por negativa del patrono, y por cuanto la misma es un acto firme, pues no se ejercieron recursos alguno en su contra, corresponden el pago de los conceptos reclamados tomando como fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha en la cual la parte actora presentó la demanda en el caso que hoy nos ocupa. La procedencia de los conceptos y montos serán determinados en el presente fallo.
En lo que se refiere a la sustitución de patrono alegada por los accionantes quienes señalan en el libelo que laboraron en la empresa CONSORCIO GURUCEAGA,C.A desde el 25 de agosto de 1998 hasta el año 2010 cuando ocurrió una sustitución de patrono, aduciendo que la propiedad de la misma empresa pasó a la accionada AGROPECUARIA LAS MARGARITAS XXI, C.A continuando con el mismo giro, actividad económica y los mismos trabajadores.
Al respecto cabe citar la sentencia Nro 15 del 04 de febrero de 2016 de la Sala de Casación Social, en la cual citando la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.), en la cual se señaló
“…Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos…”.
En el presente caso la parte demandada al contestar la demanda niega pura y simplemente la existencia de la sustitución de patronos, por lo que lo que con base a la sentencia citada es carga de los accionantes demostrar la existencia de la referida figura, no obstante, la parte actora no promovió pruebas para demostrar su procedencia, no siendo procedente el alegato que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio corresponda declarar la sustitución de patronos sin existir a los autos prueba alguna que la demuestre, ni tampoco el alegato en cuanto a que en el procedimiento los accionantes indicaron como fecha de ingreso el año 1998 pues lo controvertido y decidido en el procedimiento administrativo es únicamente el hecho del despido.
Además, la parte demandada promovió Registro de Información Fiscal (RIF) con el cual demuestra que fue registrada en fecha 19/09/2007. Por tanto se declara improcedente la sustitución de patronos alegada. Así se decide.-
En consecuencia, declara improcedente la sustitución de patronos alegada, los conceptos demandados se ajustan a lo previsto legalmente, tomando como fecha de ingreso el año 2010 y no el año de 1998. Así se establece.-
En lo que se refiere al bono de producción que los accionantes dicen haber devengado cabe señalar que la parte demandada negó pura y simplemente que hayan percibido tal concepto, y visto que los excesos legales en todo caso le corresponde probarlo a la parte que lo alega, lo cual no ocurrió en el presente caso, es improcedente considerar dentro de la conformación salarial el bono de productividad alegado, por no existir a los autos prueba alguna al respecto, además tal como se señalo en cuanto a la sustitución de patrono, no es procedente el alegato de la parte actora en cuanto a que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio corresponda condenar tal pedimento sin existir a los autos prueba alguna que la demuestre. Así se decide.-
En lo que respecta a la utilidades, la parte actora reclama 60 días de utilidades no obstante la representación judicial de la demandada en la contestación se excepcionó señalando que la entidad de trabajo no cancela 60 días de utilidades sino que aplica 30 días por tal concepto, por lo que al haber traido a los autos un hecho nuevo, debe probarlo, por tal motivo al no demostrar nada al respecto, y además considerando la confesión de la demandada por la incomparecencia a la audiencia de juicio, se condena el pago de las utilidades considerando 60 días anuales, tal como será determinado en el presente fallo. Así se decide.-
De seguidas esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos procedentes y montos a ser condenados en el presente fallo:
Antigüedad; Es concepto corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de enero de 2010 y la fecha de terminación del relación de trabajo 03 de octubre de 2017, con los salarios básicos indicados en el libelo además de la alícuotas de bono vacacional y utilidades, con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, y a partir de mayo 2012 el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
FECHA SUELDO BASICO Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Dias Dias Anticipo PRESTACIONES Antigüedad TASA INTERES INTERES
Ene-10 959,00 18,65 159,83 1.137,48 0 0,00 0,00 0,00 16,74 -
Feb-10 959,00 18,65 159,83 1.137,48 0 0,00 0,00 0,00 16,65 -
Mar-10 1.064,00 20,69 177,33 1.262,02 0 0,00 0,00 0,00 16,44 -
Abr-10 1.064,00 20,69 177,33 1.262,02 5 0,00 210,34 210,34 16,23 2,84
May-10 1.064,00 20,69 177,33 1.262,02 5 0,00 210,34 420,67 16,4 5,75
Jun-10 1.064,00 20,69 177,33 1.262,02 5 0,00 210,34 631,01 16,1 8,47
Jul-10 1.064,00 20,69 177,33 1.262,02 5 0,00 210,34 841,35 16,34 11,46
Ago-10 1.064,00 20,69 177,33 1.262,02 5 0,00 210,34 1.051,69 16,28 14,27
Sep-10 1.223,89 23,80 203,98 1.451,67 5 0,00 241,94 1.293,63 16,1 17,36
Oct-10 1.223,89 23,80 203,98 1.451,67 5 0,00 241,94 1.535,58 16,38 20,96
Nov-10 1.482,86 28,83 247,14 1.758,84 5 0,00 293,14 1.828,71 16,25 24,76
Dic-10 1.482,86 28,83 247,14 1.758,84 5 0,00 293,14 2.121,85 16,45 29,09
Ene-11 1.482,86 28,83 247,14 1.758,84 5 0,00 293,14 2.414,99 16,29 32,78
Feb-11 1.482,86 28,83 247,14 1.758,84 5 0,00 293,14 2.708,13 16,37 36,94
Mar-11 1.482,86 32,95 247,14 1.762,96 5 0,00 293,83 3.001,96 16 40,03
Abr-11 1.482,86 32,95 247,14 1.762,96 5 0,00 293,83 3.295,78 16,37 44,96
May-11 1.482,86 32,95 247,14 1.762,96 5 0,00 293,83 3.589,61 16,64 49,78
Jun-11 1.482,86 32,95 247,14 1.762,96 5 0,00 293,83 3.883,44 16,09 52,07
Jul-11 1.482,86 32,95 247,14 1.762,96 5 0,00 293,83 4.177,26 16,52 57,51
Ago-11 1.482,86 32,95 247,14 1.762,96 5 0,00 293,83 4.471,09 15,94 59,39
Sep-11 1.548,21 34,40 258,04 1.840,65 5 0,00 306,77 4.777,86 16 63,70
Oct-11 1.548,21 34,40 258,04 1.840,65 5 0,00 306,77 5.084,64 16,39 69,45
Nov-11 1.548,21 34,40 258,04 1.840,65 5 0,00 306,77 5.391,41 15,43 69,32
Dic-11 1.548,21 34,40 258,04 1.840,65 5 0,00 306,77 5.698,19 15,03 71,37
Ene-12 1.548,21 34,40 258,04 1.840,65 5 2 119,83 306,77 6.004,96 15,7 78,56
Feb-12 1.548,21 38,71 258,04 1.844,95 5 0,00 307,49 6.312,46 15,18 79,85
Mar-12 1.548,21 38,71 258,04 1.844,95 5 0,00 307,49 6.619,95 14,97 82,58
Abr-12 1.548,21 38,71 258,04 1.844,95 5 0,00 307,49 6.927,44 15,41 88,96
May-12 1.780,45 74,19 296,74 2.151,38 15 0,00 1.075,69 8.003,13 15,63 104,24
Jun-12 1.780,45 74,19 296,74 2.151,38 0,00 0,00 8.003,13 15,38 102,57
Jul-12 1.780,45 74,19 296,74 2.151,38 0,00 0,00 8.003,13 16,52 110,18
Ago-12 1.780,45 74,19 296,74 2.151,38 15 0,00 1.075,69 9.078,82 15,94 120,60
Sep-12 2.047,52 85,31 341,25 2.474,09 0,00 0,00 9.078,82 16 121,05
Oct-12 2.047,52 85,31 341,25 2.474,09 0,00 0,00 9.078,82 15,50 117,27
Nov-12 2.047,52 85,31 341,25 2.474,09 15 0,00 1.237,04 10.315,86 15,29 131,44
Dic-12 2.047,52 85,31 341,25 2.474,09 0,00 0,00 10.315,86 15,06 129,46
Ene-13 2.047,52 85,31 341,25 2.474,09 4 301,43 0,00 10.315,86 14,66 126,03
Feb-13 2.047,52 91,00 341,25 2.479,77 15 0,00 1.239,89 11.555,75 15,47 148,97
Mar-13 2.047,52 91,00 341,25 2.479,77 0,00 0,00 11.555,75 14,89 143,39
Abr-13 2.047,52 91,00 341,25 2.479,77 0,00 0,00 11.555,75 15,09 145,31
May-13 3.278,40 145,71 546,40 3.970,51 15 0,00 1.985,25 13.541,00 15,07 170,05
Jun-13 3.278,40 145,71 546,40 3.970,51 0,00 0,00 13.541,00 14,88 167,91
Jul-13 3.278,40 145,71 546,40 3.970,51 0,00 0,00 13.541,00 14,97 168,92
Ago-13 3.278,40 145,71 546,40 3.970,51 15 0,00 1.985,25 15.526,25 15,53 200,94
Sep-13 3.278,40 145,71 546,40 3.970,51 0,00 0,00 15.526,25 15,13 195,76
Oct-13 3.278,40 145,71 546,40 3.970,51 0,00 0,00 15.526,25 14,99 193,95
Nov-13 3.278,40 145,71 546,40 3.970,51 15 0,00 1.985,25 17.511,51 14,93 217,87
Dic-13 3.278,40 145,71 546,40 3.970,51 0,00 0,00 17.511,51 15,15 221,08
Ene-14 3.278,40 145,71 546,40 3.970,51 6 760,97 0,00 17.511,51 15,12 220,64
Feb-14 3.278,40 154,81 546,40 3.979,61 15 0,00 1.989,81 19.501,31 15,54 252,54
Mar-14 3.278,40 154,81 546,40 3.979,61 0,00 0,00 19.501,31 15,05 244,58
Abr-14 3.278,40 154,81 546,40 3.979,61 0,00 0,00 19.501,31 15,44 250,92
May-14 5.500,00 259,72 916,67 6.676,39 15 0,00 3.338,19 22.839,51 15,54 295,77
Jun-14 5.500,00 259,72 916,67 6.676,39 0,00 0,00 22.839,51 15,56 296,15
Jul-14 5.500,00 259,72 916,67 6.676,39 0,00 0,00 22.839,51 15,86 301,86
Ago-14 5.500,00 259,72 916,67 6.676,39 15 0,00 3.338,19 26.177,70 16,23 354,05
Sep-14 5.500,00 259,72 916,67 6.676,39 0,00 0,00 26.177,70 16,16 352,53
Oct-14 5.500,00 259,72 916,67 6.676,39 0,00 0,00 26.177,70 16,65 363,22
Nov-14 5.500,00 259,72 916,67 6.676,39 15 0,00 3.338,19 29.515,90 16,96 417,16
Dic-14 5.500,00 259,72 916,67 6.676,39 0,00 0,00 29.515,90 16,85 414,45
Ene-15 5.500,00 259,72 916,67 6.676,39 8 1.700,47 0,00 29.515,90 16,76 412,24
Feb-15 5.622,48 281,12 937,08 6.840,68 15 0,00 3.420,34 32.936,24 16,65 456,99
Mar-15 5.622,48 281,12 937,08 6.840,68 0,00 0,00 32.936,24 16,71 458,64
Abr-15 5.622,48 281,12 937,08 6.840,68 0,00 0,00 32.936,24 17,22 472,64
May-15 6.746,98 337,35 1.124,50 8.208,83 15 0,00 4.104,41 37.040,65 16,99 524,43
Jun-15 6.746,98 337,35 1.124,50 8.208,83 0,00 0,00 37.040,65 17,1 527,83
Jul-15 7.421,68 371,08 1.236,95 9.029,71 0,00 0,00 37.040,65 17,38 536,47
Ago-15 7.421,68 371,08 1.236,95 9.029,71 15 0,00 4.514,86 41.555,51 17,49 605,67
Sep-15 7.421,68 371,08 1.236,95 9.029,71 0,00 0,00 41.555,51 17,86 618,48
Oct-15 7.421,68 371,08 1.236,95 9.029,71 0,00 0,00 41.555,51 18,13 627,83
Nov-15 9.648,18 482,41 1.608,03 11.738,62 15 0,00 5.869,31 47.424,82 18,16 717,70
Dic-15 9.648,18 482,41 1.608,03 11.738,62 0,00 0,00 47.424,82 18,05 713,35
Ene-16 9.648,18 482,41 1.608,03 11.738,62 10 3.068,68 0,00 47.424,82 17,86 705,84
Feb-16 9.648,18 509,21 1.608,03 11.765,42 15 0,00 5.882,71 53.307,53 17,05 757,41
Mar-16 11.577,81 611,05 1.929,64 14.118,50 0,00 0,00 53.307,53 17,93 796,50
Abr-16 11.577,81 611,05 1.929,64 14.118,50 0,00 0,00 53.307,53 17,88 794,28
May-16 15.051,15 794,37 2.508,53 18.354,04 15 0,00 9.177,02 62.484,55 18,36 956,01
Jun-16 15.051,15 794,37 2.508,53 18.354,04 0,00 0,00 62.484,55 18,12 943,52
Jul-16 15.051,15 794,37 2.508,53 18.354,04 0,00 0,00 62.484,55 18,07 940,91
Ago-16 15.051,15 794,37 2.508,53 18.354,04 15 0,00 9.177,02 71.661,57 18,54 1.107,17
Sep-16 22.576,75 1.191,55 3.762,79 27.531,09 12 6.084,26 0,00 71.661,57 18,25 1.089,85
Total Prestaciones
71.661,57 Total intereses 22.676,86
Total prestación de antigüedad: Bs. 71.661,57
Total intereses sobre prestaciones sociales : Bs. 22.676,86
Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal c) le correspondería 30 días por cada año de servicio con base al último salario integral de Bs. 27.531,09 , es decir Bs. 27.531,09 X 7 =Bs. 192.717,00, monto éste que es el más favorable al accionante, por lo que conforme al literal d) eiusdem les corresponde la cantidad de Bs. 192.717,00 por tal concepto. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, les corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 22.676,86 por tal concepto. Así se establece.
Indemnización por despido; este concepto le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 192.717,00. Así se establece
Sábados, domingos y feriados; la parte actora fundamenta su petición en haber percibido el bono de productividad,el cual a su decir, constituye salario variable, por tanto al ser declarado improcedente, igualmente es improcedente este concepto. Así se decide.-
Vacaciones; Por este concepto coforme a los demandada y la antigüedad según lo señalado ut supra corresponde lo siguiente:
Año 2010-2011 conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 15 días con base al salario normal diario de Bs. 49,42, para un total de Bs. 741,42.
Año 2011-2012 corresponde conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 16 días durante ese año con base al salario normal de Bs51.61, para un total de Bs. 825,76.
Año 2012-2013 corresponde conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 17 días durante ese año con base al salario normal de Bs. 68.24, para un total de Bs. 1.160,08.
Año 2013-2014 corresponde conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 18 días durante ese año con base al salario normal de Bs. 109,01 para un total de Bs. 1. 962,18.
Año 2014-2015 corresponde conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 19 días durante ese año con base al salario normal de Bs. 181.33 para un total de Bs. 3.483,33.
Año 2015-2016 corresponde conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , 20 días durante ese año con base al salario normal de Bs. 321,6 para un total de Bs.6.432.
Año 2016-2017 corresponde conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 15,75 días por la fracción de 9 meses con base al salario normal de 752,55, para un total de Bs. 11.852,79.
Total Vacaciones: Bs. 26.457,56
Bono Vacacional ; Por este concepto coforme a los demandada y la antigüedad según lo señalado ut supra corresponde lo siguiente:
Año 2010-2011 conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 7 días con base al salario normal diario de Bs. 49,42, para un total de Bs. 345,94.
Año 2011-2012 corresponde conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 16 días durante ese año con base al salario normal de Bs51.61, para un total de Bs. 825,76.
Año 2012-2013 corresponde conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 17 días durante ese año con base al salario normal de Bs. 68.24, para un total de Bs. 1.160,08.
Año 2013-2014 corresponde conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 18 días durante ese año con base al salario normal de Bs. 68.24, para un total de Bs. 1.569.52.
Año 2014-2015 corresponde conforme de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 19 días durante ese año con base al salario normal de Bs. 181.33 para un total de Bs. 3.483,33.
Año 2015-2016 corresponde conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , 20 días durante ese año con base al salario normal de Bs. 321,6 para un total de Bs.6.432.
Año 2016-2017 corresponde conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 15,75 días por la fracción de 9 meses con base al salario normal de 752,55, para un total de Bs. 11.852,79.
Total bono vacacional : Bs. 26.062,08
Utilidades; conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a lo establecido ut supra corresponde lo siguiente:
Año 2014, 60 días con base al salario normal diario de Bs. 162,97, para un total de Bs. 9.778,20.
Año 2015, 60 días con base al salario normal diario de Bs. 321,60 para un total de Bs. 19.296,00.
Año 2016, 45 días por la fracción de 8 meses, con base al salario normal diario de Bs. 752,55 para un total de Bs.33.865,12
Total utilidades: Bs.62.940,32
Periodo Días Unidad %Unidas/T Total Total
Mes-Año Laborados Tributaria Valor C/T Cesta/T
nov-14 22 127.00 75.00% 95.25 2,095.50
dic-14 21 127.00 75.00% 95.25 2,000.25
ene-15 22 150.00 75.00% 112.50 2,475.00
feb-15 20 150.00 75.00% 112.50 2,250.00
mar-15 23 150.00 75.00% 112.50 2,587.50
abr-15 20 150.00 75.00% 112.50 2,250.00
mayo-15 23 150.00 75.00% 112.50 2,587.50
jun-15 22 150.00 75.00% 112.50 2,475.00
jul-15 21 150.00 75.00% 112.50 2,362.50
ago-15 22 150.00 75.00% 112.50 2,475.00
sep-15 21 150.00 75.00% 112.50 2,362.50
oct-15 22 150.00 75.00% 112.50 2,475.00
nov-15 23 150.00 75.00% 112.50 2,587.50
dic-15 22 150.00 150.00% 225.00 4,950.00
ene-16 21 150.00 150.00% 225.00 4,725.00
feb-16 20 177.00 150.00% 265.50 5,310.00
mar-16 22 177.00 150.00% 265.50 5,841.00
abr-16 30 177.00 250.00% 442.50 13,275.00
mayo-16 30 177.00 250.00% 442.50 13,275.00
jun-16 30 177.00 350.00% 619.50 18,585.00
jul-16 30 177.00 350.00% 619.50 18,585.00
ago-16 30 177.00 350.00% 619.50 18,585.00
sep-16 30 177.00 800.00% 1,416.00 42,480.00
Total 176,594.25
Salarios caídos; desde noviembre de 2014 hasta septiembre de 2016, con base al histórico salarial que aparece discriminado en el presente fallo en el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad, para un total de Bs. 221.077,81 por este concepto. Así se decide.-
En consecuencia le corresponde al ciudadano ALBERTO JESUS RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 215.393,86 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y por los otros conceptos condenados la cantidad de Bs. 484.770,21; y a la ciudadana YOMARA ESTHER LEIVA CARMONA le corresponde la cantidad de Bs. Bs. 215.393,86 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y por los otros conceptos condenados la cantidad de Bs. 484.770,21;
Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 03-10-2016
Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 18-10-2016
Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp.N° 14-0218 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación conforme a los índices de precios al consumidor, según los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 03-10-2016.
Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 18-10-2016.
Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al cálculo de los intereses moratorios y la indexación.
A tal efecto, el resultado de la solicitud fue debidamente impresa y se ordena incorporar en este acto al expediente, arrojando: En cuanto a los interese moratorios hasta el 30 de junio de 2017 (fecha de actualización de la página para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela), de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 35.062,28 los intereses moratorios de la prestaciones sociales para cada uno de los accionantes. Así se establece.
En cuanto a los intereses moratorios de los otros conceptos igualmente fueron calculados hasta 30 de junio de 2017, arrojando la cantidad de Bs. 74.393,50 para cada uno de los accionantes.
Con respecto a la indexación de la prestación de antigüedad por cuanto no se encuentra actualizada la información en cuanto la indexación, se deja constancia que la misma se encuentra hasta el 31 de diciembre del 2015,por tanto no genera monto alguno.
Con respecto a la indexación de los otros conceptos por cuanto no se encuentra actualizada la información, se deja constancia que la misma se encuentra hasta el 31 de diciembre del 2015,por tanto no se genera monto alguno.
Por tal motivo la actualización corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, y en caso de no contar con la información actualizada deberá realizarse por experticia complementaria del fallo, a ser efectuada por un único experto , cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA y YOMARA ESTHER LEIVA CARMONA contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LAS MARGARITAS XXI, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2016-002309
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