JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de agostode dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-N-2016-000223
DEMANDANTE: CENTRO ITALIANO VENEZOLANO inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de Mayo de 1964, bajo el N°2, Folio 5, Tomo 2 Adicional, Protocolo Primero, según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, 7 de febrero de 2013, inserto bajo el N°25, Tomo 11de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 31.705 y 87.361 respectivamente.
DEMANDADA: INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: LUIS ALBERTO PENA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.511.223
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ROGER BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 232.639.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No se constituyó en Juicio ni personalmente luego de su notificación.
MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa de Nulidad
ANTECEDENTES
El 21 de Septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por CENTRO ITALIANO VENEZOLANO inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de Mayo de 1964, bajo el N°2, Folio 5, Tomo 2 Adicional, Protocolo Primero, según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, 7 de febrero de 2013, inserto bajo el N°25, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; interpuesto por los profesionales del derecho, ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 31.705 y 87.361, actuando con el carácter de apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, contra la providencia administrativa Nº 2016-00086, de fecha 13 de Julio de 2016, dictada por la INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente Nº 027-2016-03-00118R.C., a través del cual se declaró CON LUGAR el reclamo individual incoado por quien hoy es tercero interesado en la presente controversia y ausente del debate oral de Juicio ciudadano LUIS ALBERTO PENA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.511.223, y por la cual se favoreció a este último en dicha Sede Administrativa demandada.
Dicha solicitud se funda en delaciones sobre dicho acto administrativo indicando que el mismo es fruto de vicios graves de juzgamiento que son per se inconvalidables, y que comprometen de manera decisiva su validez jurídica y material, siendo tales errores de fondo al acto administrativo denunciado, encuadrables dentro de los vicios de violación del Debido Proceso Constitucional, Incompetencia del Inspector del Trabajo de quien emano la providencia en entredicho, e inmotivación del acto administrativo, lo cual, de ser verificado por este Tribunal, acreditaría el desmantelamiento de la Presunción iuris tantum de Legalidad que debe revestir a los actos emanados de la Administración Pública y que de entrada, por mandato de la ley, este Despacho debe presumir como intacto salvo prueba en contrario.
El 30 de Septiembre de 2015, admitió la presente demanda de nulidad ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a al ciudadano quien responde al nombre de LUIS ALBERTO PENA en su carácter de tercero beneficiario del procedimiento administrativo cuyo resolución se
Es así como, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dicho acto contradictorio se realizó el cuatro (04) de abril de 2017, con la comparecencia de la parte demandante, así como de los representantes judiciales del Ministerio Publico y la Procuraduría General de la Republica, y en la oportunidad procesal para el debate de Juicio, se reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, junto a la promoción de suplementos probatorios documentales adicionales por parte de la representación judicial de la persona jurídica accionante, presentándose luego los informes de alegatos, excepciones y defensas por escrito así como de forma oral por petición formal de los mismos; y en ese sentido, este juzgado, fijo oportunidad para dictar sentencia que hoy se profiere.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción procesal de nulidad contra la actuación de la Administración Pública del Trabajo, se sostiene en que, según el recurrente, la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, incurre en graves violaciones al debido proceso Constitucional así como usurpación de competencias atribuidas por el Ordenamiento Jurídico a los tribunales ordinarios del trabajo, y la violación del Principio de la Cosa Juzgada, junto a los hechos que giran en torno a la relación jurídico laboral que existió entre quien hoy es Tercero Interesado y el recurrente, con lo cual, el acto administrativo de efectos particulares proferido por dicha Inspectoría del Trabajo, debe ser reputado judicialmente como nulo de toda nulidad; y dicho esto, siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiéndose al lapso adicional establecido en dicha norma con base a la complejidad del caso; este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, decisivas para la solución de la presente controversia bajo las premisas sustantivas y adjetivas que rigen la Sede Contencioso Administrativa, así como el Derecho del Trabajo vigente con plena sujeción de la Carta Magna y bajo el análisis que sigue.
Relación de los hechos y los vicios del acto administrativo sujeto a Control Jurisdiccional
El recurrente, antes de su exposición de los supuestos vicios de fondo que afectan el acto administrativo del cual se pide la nulidad absoluta, señalo que el presente asunto se inicia mediante la interposición de un procedimiento administrativo de “Reclamo Individual” incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO PENA ante la Administración Publica del Trabajo por órgano de la INSPECTORIA EL TRABAJO en el ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS quien declaro procedente dicho reclamo condenando a CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, al pago de cantidades de bolívares por concepto de Diferencias sobre Prestaciones Sociales, las cuales se habrían causado por efecto de una supuesta y negada relación de trabajo entre CENTRO ITALIANO VENEZOLANO y LUIS ALBERTO PENA cuando este último prestaba servicios para aquel a título de honorarios profesionales como “Entrenador de Natación”.
Con anterioridad a tales hechos, subsistía una relación profesional entre ambas partes la cual vio su inicio en fecha 05 de enero de 2006, y se extinguió por vencimiento del contrato por honorarios profesionales en fecha 12 de diciembre de 2014, lo cual no fue aceptado en esos términos por el ciudadano LUIS ALBERTO PENA quien interpuso demanda ante los tribunales ordinarios del trabajo por reclamo de Prestaciones Sociales desembocando en una transacción judicial debidamente homologada en la cual se dio por extinguida la controversia planteada sin que las partes se allanaran a la condición laboral e la relación jurídica que los unió.
Luego de la solución del conflicto mediante la autocomposición procesal de las partes, estas suscribieron un nuevo contrato por servicios profesionales cuya vigencia se verifico desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2015, fecha esta en la que ambas partes se dieron un amplio finiquito del negocio jurídico mediante el pago en favor del ciudadano LUIS ALBERTO PENA de Bs. 39.388,70, lo cual desemboco en un nuevo conflicto que dio origen al procedimiento administrativo relatado ut supra, en donde la INSPECTORIA EL TRABAJO en el ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS quien declaro procedente dicho reclamo condenando a CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, al pago de cantidades de bolívares por concepto de Diferencias sobre Prestaciones Sociales incluso por cantidades mayores a las que se habrían alegado de entrada en dicho procedimiento en ausencia motivación alguna, siendo este, un procedimiento administrativo que se instruyó sin la debida notificación del CENTRO ITALIANO VENEZOLANO adicional a la manifiesta incompetencia del Órgano para dictar este tipo de condenatorias, con lo cual se configuran vicios graves de juzgamiento verificándose la violación del Debido Proceso, Incompetencia del Órgano, y la Inmotivación del Acto Administrativo de efectos particulares.
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Pruebas de la parte Recurrente:
Cursantes a los folios 63 al 85 del expediente, se encuentra en copia certificada del expediente administrativo N° 027-2016-03-00118, contentivo de: 1) Escrito de solicitud de reclamo por diferencia de prestaciones sociales; 2) Auto de fecha 15/12/2015 de admisión; 3) Cartel de notificación de fecha 10/02/2016, dirigida a la entidad de trabajo Centro italiano Venezolano; 4) cartel de notificación de fecha 19/02/2016, dirigida a la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano; 5) Acta de fecha 03/03/2016 de audiencia de reclamo, se deja constancia de la incomparecencia del representante del la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano; Memorándum de fecha 14/03/2016, solicitud de procedimiento de multa; 6) Providencia Administrativa N° 2016-00086 de fecha 13/07/2016; 7) Boleta de notificación de fecha 05/08/2016 dirigida a la entidad de trabajo Centro italiano Venezolano. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
Cursante a los folios 62 al 98 del expediente, contentivo copia certificada de Marcada “C”: Acta de cumplimiento de la Providencia Administrativa; Marcada “D”: demanda incoada por el ciudadano Luis Pena contra la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano, ante los Tribunales del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado al expediente N° AP21-L-2015-002493; Marcada “E”: Escrito de transacción suscrito entre el ciudadano Luis Pena y la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano, HOMOLOGADO en fecha 09/10/2015 por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas; Marcada “F” Finiquito contrato de servicios profesionales suscrito por el ciudadano Luis Pena y la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Se deja constancia el Tercer o Beneficiario, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Pruebas de La Recurrida
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia de que la Recurrente no consigno escrito de informe establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.
DEL INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se deja constancia de que el tercero Beneficiado de la Providencia Administrativa no consigno escrito de informe establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.
INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación judicial de la Procuraduría General de la República en su informe que riela desde los folios 200 al 205 del presente expediente, señala lo siguiente:
Del derecho a la defensa y el debido proceso, en el caso que marras, la autoridad del trabajo no incurrió en el referido vicio, toda vez, que se le notifico del inicio del procedimiento, pues del acto cuestionado se desprende que: “En fecha 10/02/2016, este despacho dicto Auto de admisión al reclamo interpuesto por el Reclamante identificada up-Supra, por ser la misma conforme a derecho y ordeno la notificación al representante Legal de la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano, C.A., a fin de que comparezca ante la Sala de Reclamo de esta sede Administrativa, a una Audiencia de reclamo, según consta en el folio 12 de los autos que cursan en el expediente. Se desprende, que la constancia de la notificación de la entidad de trabajo hoy reclamante fue debidamente notificada pues se evidencia del folio 12 del expediente administrativo. Por tanto, no se alude que se haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, pautada para el día 03/03/2016 a las 09:00 am.
Por consiguiente, el Inspector del trabajo decidió con los elementos probatorios consignados en los autos, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 507 y 5013 de la LOTTT, en consecuencia, el acto bajo revisión no se subsume en el supuesto denunciado y así solicita sea declarado.
De la inmotivación del acto administrativo Respecto a la motivación del acto la Doctrina sostiene que “Se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancia de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel (…)”: Cita del autor Eloy Lares Martines, de su obra Manual de Derecho administrativo
Por interpretación en contrario, puede entenderse por inmotivación, la falta de manifestación por parte de la Administración, de las circunstancias que eventualmente le han servido de base para emanar un acto administrativo. Por ende, estaremos ante un acto inmotivado cuando de su contenido, no se desprende las razones de hecho ni derecho tomadas en consideración para dictarlo.
Igualmente, es de notar que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos que consten en el expediente administrativo, no dando lugar a dudas acerca de lo debatido y de su fundamentación legal; de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión. Por ello, suficiente que la motivación sea sucinta (pero informativa) o incluso en algunos caso, basta con la cita de la norma aplicable, para que el acto administrativo esté motivado, pues lo sucinto, breve o “insuficiente” no significa per se inexistencia o “falta de motivación”, es indubitable que, el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, toda vez que de él se desprende las razones fácticas y jurídicas que considero la autoridad administrativa para dictar la decisión hoy objeto de impugnación
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del escrito de informe presentado por el ciudadano Héctor Alejandro Villasmil, titular de la cedula de identidad N° V-11.738.439, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:
Con la denuncia de incompetencia manifiesta, prevista en el numeral 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se objeta la capacidad del ente administrativo de verificar y realizar actividades, tales como, pronunciarse sobre cuestiones de derecho, que a criterio de quien lo interpone no le son propias, congruente con lo señalado en la sentencia N° 00028 de la Sala Político Administrativa, del Tribunal de Justicia, Expediente N° 14466, de fecha 22/01/2002, señala que cuando el funcionario judicial o administrativo, dicte un acto para el cual no tenga la competencia expresamente atribuida dicho acto estará viciado de nulidad absoluta, por cuanto esos funcionarios no están autorizados para ello, y, podrá ser declarada en todo estado y dicha nulidad podrá ser declarada en todo estado o grado del proceso,.
Por lo que resulta inevitable concluir que la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, resulta incompetente por la materia para pronunciarse sobre reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales tipificados en los artículos 92, 120 y 141 de la LOTTT, por cuanto los competentes para iniciar, sustanciar y decidir este tipo de asuntos será el poder judicial-juzgados en materia laboral-, razón por lo que denuncia en cuanto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo Miranda este, debe prosperar, por lo que concluye, quien suscribe, que la presente demanda debe ser declarada con lugar.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Se deja constancia del expediente administrativo no fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas (Inspectoría Miranda-Este) según lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.
En tal sentido, la parte recurrente señala que la providencia impugnada adolece de los siguientes vicios:1) Por haber sido dictada en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso; 2) Incompetencia del Inspector del tr5abajo por Usurpación de Funciones y 3) Inmotivacion del acto administrativo
La parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas al dictar la providencia Administrativa N° 2016-00086 de fecha 13/07/2016 incurrió en una usurpación de funciones, pues invadió la competencia del Tribunal del trabajo, por tanto el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la CRBV y el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causales para los actos administrativos viciados de nulidad. En tal sentido, señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que respecto a la denuncia de incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo conforme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, resulta oportuno destacar que la Sala Político Administrativa nos define la incompetencia como “…aquel vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Dicho de otro modo, la competencia se restringe y designa la medida de la potestad de la actuación del funcionario, por lo que la existencia del vicio in comento implicaría una infracción de orden de distribución y asignación competencial del órgano administrativo…”. (vid. Sentencia Nº 1.115 de fecha 10 de agosto de 2011).
En tal sentido, la mencionada Sala ha señalado respecto a “…la incompetencia del órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación o distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico…” (vid. Sentencia Nº 539 del 1 de junio de 2004).
Nuestra Jurisprudencia y Doctrina han señalado que “…la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…”. (vid. Sentencia Nº 1.107, de fecha 21 de octubre de 2010).
En tal sentido, considera este Juzgador señalar el artículo 513 de la LOTT el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 513: Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras:
El trabajador, o trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la inspectoría del trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento:
…omissis…
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban res0olver los tribunales jurisdiccionales. (Resaltados del Tribunal).
Por otro lado, este Juzgador cabe señalar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece el régimen de competencias atribuido a los Tribunales del Trabajo, en los términos siguientes:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Resaltados del Tribunal).
De lo antes expuesto y de una revisión de la providencia administrativa impugnada, estima este Juzgador que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas fuera de su competencia y con usurpación de sus funciones, al pronunciarse sobre reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, por cuanto los competentes para iniciar, sustanciar y decidir este tipo de asuntos es el poder judicial (Juzgados en materia Laboral) de acuerdo a la norma antes mencionadas, motivo por el cual quien aquí decide declara procedentes la denuncia de incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo . Así se decide-.
Ahora bien, por cuanto quedo establecido que el acto administrativo recurrido, esta viciado de nulidad absoluta, es inoficioso considerar y analizar los demás vicios alegados. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Ana Victoria Perdomo Bazán y Juan Rafael Perdomo Bazán, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, en contra del acto administrativo contentiva de Providencia Administrativa Nº 2016-00086 de fecha 13 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los tres (03) días del mes agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
La Secretaria,
ABG. CORINA GUERRA
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