REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-622

En fecha 13 de septiembre de 2002, fue consignado ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar interpuesto por los abogados Pedro Rengel Nuñez, Rafael J. Chavero Gazdik y José Vicente Haro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.443, 58.654 y 64.815, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINA REAL, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el número 22, Tomo 23, Protocolo Primero, con modificaciones posteriores en sus estatutos sociales, constando la última en Acta de Asamblea Ordinaria de Socios, celebrada el 30 de junio de 1998 en documento inscrito en la precitada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el número 40, Tomo 7, Protocolo Primero contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, en razón de no haber emitido la respectiva Constancia de Culminación de Obra, contemplada en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y de esa forma negar la posibilidad de individualizar los distintos inmuebles que conforman el edificio Colina Real.

En fecha 08 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2002 el Juez Suplente Especial Federico Rivas Heredia se “avocó” al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se librara el cartel de citación contemplado en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los oficios correspondientes; los cuales fueron librados por ese Despacho en fecha 04 de diciembre de 2002.

En fecha 10 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando se habilitara el tiempo necesario a los fines de retirar el cartel de emplazamiento contemplado en el artículo 125 eiusdem; la cual fue acordada por ese Tribunal mediante auto de esa misma fecha y retirado el mismo día a los efectos de su publicación.

En fecha 12 de diciembre de 2002, la parte actora consignó el cartel de emplazamiento.

En fecha 28 de enero de 2003, ese Tribunal dictó auto separado mediante el cual abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de febrero de 2003, fue agregado a los autos del presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de marzo del mismo año; dichas pruebas fueron admitidas por auto separado de fecha 21 de febrero del mismo año.

En fecha 18 de marzo de 2003, se realizó la experticia acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2003.

En fecha 2 de abril de 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, por un lapso de quince (15) días de despacho.

En fecha 17 de junio de 2003, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión signada bajo el Nro. 13015, constante de veintiocho (28) folios útiles proveniente del Juzgado Cuarto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue remitida debidamente cumplida.

En fecha 03 de julio de 2003 el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente administrativo relacionado con la causa y se acordó mantenerlo en pieza separada. Inmediatamente, mediante auto de esta misma fecha ese órgano jurisdiccional fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente previa notificación del Síndico Procurador municipal del municipio Baruta, para que tuviera lugar el comienzo de la relación de la causa.

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2004, el ciudadano Alfredo Martínez, actuando en su carácter de Alguacil de ese Juzgado, dejó constancia que en esa misma fecha fue notificado el Síndico Procurador del municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 11 de mayo de 2004, el Juez Jorge Nuñez Montero se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 28 de julio de 2004 ese órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual aclaró que debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se infiere de su articulado criterio atributivo alguno de competencia para el conocimiento y sustanciación de los juicios como el presente, en razón de ello se difirió el pronunciamiento sobre la etapa procesal a discurrir para el décimo (10) día de despacho siguiente; el cual fue diferido nuevamente por el mismo lapso, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2004.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, el Tribunal repuso la causa al estado procesal de “dar inicio a la primera etapa de relación de la causa” la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por disposición adjetiva, tendría una duración de quince (15) días continuos, todo ello a los fines de depurar el proceso de fallas u omisiones que pudiesen afectar el derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva, sin tramites, ni reposiciones inútiles o reposiciones indebidas.

En fecha 25 de septiembre de 2006 tuvo lugar la celebración del acto de informes en el presente juicio, compareciendo únicamente el abogado Rafael José Chavero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.652, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. De igual forma, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir la segunda (2da) etapa de relación en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.9 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de 10 de noviembre de 2006, ese órgano jurisdiccional declaró vencida la segunda etapa de relación en la causa e indicó que procedería a dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2007, mediante auto separado ese Tribunal Superior difirió el pronunciamiento sobre el fondo de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Previa redistribución especial efectuada en fecha 05 de mayo de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.701 del 08 de junio del mismo año, en consecuencia, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida la misma el 05 de mayo de 2008, quedando signada con el número 2008-622.

En esa misma fecha, la Juez Sol E. Gámez Morales se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para lo cual fijó un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2014, el abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.593, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual solicitó se declaré extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada Linda Lady Álvarez Coello, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.845, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito mediante el cual solicitó se declaré extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 13 de abril de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06 de julio de 2015, fueron consignados debidamente notificados por el Alguacil de este Tribunal Superior los oficios N° 2015-432, 2015-433 y 2015-434 de fecha 13 de abril de 2015, dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador del municipio Baruta del estado Miranda y la ciudadana Fiscal General de la República. En esta misma fecha el Aguacil antes mencionado dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la Asociación Civil recurrente.
Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente boleta de notificación por cuanto cursaba a los autos otro domicilio procesal de la parte actora.
En fecha 14 de julio de 2015, la abogada Paula Ester Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarada la pérdida del interés procesal en la presente causa, en razón de lo requerido en el escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2015.
En fecha 28 de marzo de 2017 el Aguacil antes mencionado dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la Asociación Civil recurrente.
En fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación y fijarla a las puertas del Tribunal dirigida a la Asociación Civil Colina Real, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada en fecha 05 de junio de 2017 por el Alguacil de este Órgano Judicial.
I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar por los abogados Pedro Rengel Nuñez, Rafael J. Chavero Gazdik y José Vicente Haro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.443, 58.654 y 64.815, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINA REAL, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA; en tal sentido, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 4, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los acto a que estén obligadas por las leyes; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

• En fecha 10 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual indicó que procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de fondo en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

• En fecha 05 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente querella en virtud de la redistribución especial de causas realizada en esa misma fecha.

• En fecha 13 de abril de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

• En fecha 03 de abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación y fijarla a las puertas del Tribunal, siendo efectivamente fijada fecha 20 del mismo mes y año; posteriormente fue retirada y consignada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de junio del año en curso.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que la causa se encuentra estado de sentencia desde el día 10 de noviembre de 2006; hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de abril de 2017, ordenó librar cartel de notificación y fijarlo a las puertas del Tribunal dirigido a la parte demandante, ello con el fin de notificar sobre el contenido del auto dictado en fecha 13 de abril de 2015, en virtud de haber sido infructuosa la notificación en los domicilios procesales cursantes a los autos (Vid. sentencia Nº 00236 de fecha 20 de marzo del 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nereida Josefina Longa Rada, contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Seguidamente en fecha 05 de junio de 2017, se retiró la boleta de notificación antes mencionada librada y dirigida a la parte demandante en la presente causa, la cual fue fijada a las puertas del Tribunal en fecha 20 de abril de 2017, entendiéndose por notificada a la parte demandante en fecha 11 de mayo de 2017, sin que hasta la fecha haya realizado algún acto tendente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la demandante para mantener en curso el presente juicio.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal señala que resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar por los abogados Pedro Rengel Nuñez, Rafael J. Chavero Gazdik y José Vicente Haro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.443, 58.654 y 64.815, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINA REAL, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA.

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al (la) ciudadano (a) Fiscal General de la República.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2008-622/MRCH/CV/AF