REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: MAGALY SALAS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.169.429.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS O. TÉLLEZ CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.370.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA METROLITANA DE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO:RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 1639-10.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado, Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana MAGALY SALAS CABRERA, titular de la cédula de identidad N°4.169.429, asistida por el abogado, LUIS O. TÉLLEZ CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.370, mediante la cual solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, con todas sus incidencias desde el 1° de enero de 2010, y se mantenga en el desempeño del cargo hasta tanto se materialice la transferencia del Distrito Metropolitano al Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la querella interpuesta, asimismo, se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
El 28 de octubre de 2010, la hoy querellante otorgó poder apud-acta a los abogados Luis O. Téllez Cárdenas y María J. Intriago González inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 33.370 y 125.700 respectivamente.
El 05 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó copias certificadas a objeto de librar la compulsa.
En fecha 31 de enero de 2011, comparecen la representación judicial de la parte querellante y los representantes judiciales de la parte querellada, y realizaron el convenimiento.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se solicitó a la Alcaldía Metropolitano de Caracas, autorización para convenir a objeto de emitir pronunciamiento relativo al pronunciamiento presentado en fecha 31 de enero de 2011, en representación judicial y otorgó un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, siguientes a la fecha.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 1873-11, de fecha 19 de septiembre de 2010, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto en el folio 38, auto de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con la acción de amparo cautelar interpuesto, asimismo se conminó a parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, antes identificado, debidamente asistido de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente en la acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana MAGALY SALAS CABRERA, titular de la cedula de identidad N°169.429, asistida por el abogado, LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.370, mediante la cual solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, con todas sus incidencias desde el 1° de enero de 2010, y se mantenga en el desempeño del cargo hasta se materialice la transferencia del Distrito Metropolitano al Distrito Capital.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de 2017, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 1639-10/GSP/EEC/mdt
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