REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º
PARTE RECURRENTE (S): VÍCTOR S. ÁLVAREZ G. y ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.08.365 y 2.104.359, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 1.744 y 4.580, respectivamente, actuando a título personal y en nombre propio.
PARTE RECURRIDO (S): EMPRESA DEL ESTADO TRANSPORTES PREMEX, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54 Tomo 147-A-Pro, en fecha 16 de octubre de 2003.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2166-12.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por los abogados VÍCTOR S. ÁLVAREZ G. y ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.08.365 y 2.104.359, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 1.744 y 4.580, respectivamente, actuando a título personal y en nombre propio, mediante la cual solicitan a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEMEX, C.A., antes identificada el pago de la cantidad de veinte mil trescientos dieciocho bolívares (Bs.20.318,00), por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales en el juicio contencioso tributario sustanciado y sentenciado en el expediente N° AP41-U-2008-000474, que curso ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, y se condene a la parte demandada al pago de las correspondientes costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
En auto fecha 27 de julio de 2012, mediante decisión N° 103-12, este Tribunal admitió la presente demanda de Contenido Patrimonial en cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se conminó a la parte recurrente a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones, e igualmente se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el decimo (10°) día de despacho siguientes a que conste en autos dichas notificaciones.
En fecha 02 de agosto de 2012, la parte actora consignó copia simple del expediente a los fines de su certificación.
El 07 de agosto de 2012, mediante auto se libró compulsa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente transcrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto los folios del 2 al 4 de la segunda pieza del presente expediente decisión N° 103-12 de fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se admitió la demanda de Contenido Patrimonial, asimismo, se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por las partes recurrentes, VÍCTOR S ÁLVAREZ G y ENRIQUE J SÁNCHEZ FALCÓN, antes identificados, debidamente representados de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del Recurso de Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por los abogados VÍCTOR S. ÁLVAREZ G. y ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.08.365 y 2.104.359, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 1.744 y 4.580, respectivamente, actuando a título personal y en nombre propio, mediante la cual solicitan a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEMEX, C.A., antes identificada el pago de la cantidad de veinte mil trescientos dieciocho bolívares (Bs.20.318,00), por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales en el juicio contencioso tributario sustanciado y sentenciado en el expediente N° AP41-U-2008-000474, que curso ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, y se condene a la parte demandada al pago de las correspondientes costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ. EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp N° 2166-12/GSP/EEC/Jcs.-
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