REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

ASUNTO N°: AP21-L-2017-000520

PARTE ACTORA: CRUZ RAMÓN MANZANO ROO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-5.178.914
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ULISES C. GUARDIA RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.436
PARTE DEMANDADA: GAMAS TELAS SABANA GRANDE, INVERSIONES PIEL 2006 C.A., y solidariamente ciudadano NIDAH MOHAMED KHALILL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE y JOSE FARIÑEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 123.429 y 90.826 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de mayo 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda sin especial condenatoria en costas procesales entre otros pronunciamientos de ley.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 13.06.2017 se da por recibida la presente causa y en fecha 20.06.2017 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 11.07.2017, a las 11:00 a.m., momento en el cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte demandada recurrente fundamento su recurso de apelación en que el Tribunal a quo, juzgo de manera correcta sobre el merito de la causa al declarar la inexistencia de vinculo jurídico alguno entre su patrocinada judicial en la persona jurídica de INVERSIONES PIEL 2006 C.A., y el demandante de autos en la persona del ciudadano CRUZ RAMON MANZANO ROO, pero errando en cuanto a la declaratoria de las costas procesales en el dispositivo de dicho fallo.

En ese escenario, la representación judicial de la parte demandada recurrente asegura que el Tribunal de Juicio cometió un error Juzgamiento al liberar del pago de costas procesales a favor de INVERSIONES PIEL 2006 C.A., ya que por el contrario, la parte accionante debió ser condenada al pago de dichos emolumentos procesales por ser ello un deber jurídico de fuente objetiva frente al vencimiento total de su pretensión, sin que el Juez pueda hacer consideraciones de raigambre subjetiva a partir de las cuales exonerar de costas a quien no tiene vocación procesal para ser exonerado, y ello en razón de que las reglas de condena sobre costas procesales constituye un catalogo legal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es a todas luces el fuero legal aplicable al proceso laboral per se, de modo que solicito a este Despacho que declare con lugar la presente apelación y providencia una modificación del fallo de instancia mediante ampliación del mismo para la condena de costas procesales en su favor

Por su parte, la representación judicial del actor y quien se encontraba presente, solicito el derecho de palabra, empero la ausencia de vocación procesal de apelante, lo cual se le concedió, expresando de seguidas defensas al merito o fondo de la controversia, por lo cual esta Sentenciadora procedió a la reconducción de la discusión dentro de lo causes de la apelación propuesta, de manera que dicha representación judicial retomó el hilo de la discusión que motiva el debate procesal señalando, que el Juez de Instancia resolvió de modo correcto la inexistencia de obligación alguna sobre pago de costas procesales, lógicamente, por haber decidido previamente que la demanda era parcialmente con lugar, por lo cual resultaba predecible que no se condenara en costas por cuanto la ley adjetiva laboral así lo establece en los casos donde el vencimiento de parte es parcial y, circunscrito así a los limites de la presente apelación, solicito que la misma se declare sin lugar.

-II-
DEL FALLO APELADO

(…)DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ RAMON MANZANO contra la entidad de trabajo GAMAS TELAS SABANA GRANDE Y EL CIUDADANO NIDAH MOHAMED KHAHILL Y SIN LUGAR LA DEMANDA en contra de le entidad de trabajo GAMA INVERSIONES PIEL 2006, C., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. (…)

-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio, apelo la parte demandada tan solo en la porción correspondiente al dispositivo del fallo, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente al no ver satisfecho su derecho a la debida condena por concepto de las costas procesales.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad deberá examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que se trata de un punto de estricto derecho cuyo objeto de apelación se encuentra específicamente en la dispositiva del fallo escrito, de modo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de las costas reclamadas, y ASI SE ESTABLECE.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad, específicamente en la decisión objeto de la presente apelación, y sin ánimo de modificar la questio iure en aquella Sede de Juicio remitente, este Despacho observa desde una perspectiva mas general, que el dispositivo judicial emanado del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, absuelve toda condena en costas procesales tal y como se desprende de la porción objeto de la presente apelación como se lee:
(…)SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. (…)” verificándose de entrada, que dicho dispositivo viene redactado en secuencia de una condenatoria inmediata y previa que reza: “(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ RAMON MANZANO contra la entidad de trabajo GAMAS TELAS SABANA GRANDE Y EL CIUDADANO NIDAH MOHAMED KHAHILL Y SIN LUGAR LA DEMANDA en contra de le entidad de trabajo GAMA INVERSIONES PIEL 2006, C., plenamente identificadas. (…)” de lo cual en apariencia, pareciera no exhibir antijuricidad alguna ni mucho menos incompatibilidad con la ley aplicable, y ello en razón de que en efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el último parágrafo del articulo 59, que cuando ambos adversarios procesales se hayan vencido recíprocamente se estará en frente de una imputación objetiva mutua de costas, de manera que con frecuencia dicha norma procesal se entienda como la absolución de esta especial condena por la particular naturaleza del fallo cuando ambas partes en juicio no han resultado vencidas de manera plena y uniforme:

Articulo 59:
“(…)A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento reciproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. (…)”

Ahora bien, contrario a lo anterior, desde una perspectiva y estudio mas particular, observa quien decide, que el caso de marras desembocó en una resolución cuya condenatoria involucra una pluralidad de sujetos donde cada una de ellos no recibió el mismo tratamiento procesal en la dispositiva. En tal sentido debe advertirse con toda premura que dicha pluralidad de sujetos se constituye en tres personas codemandadas a saber, GAMAS TELAS SABANA GRANDE, INVERSIONES PIEL 2006 C.A., y solidariamente ciudadano NIDAH MOHAMED KHALILL, de manera que tales personas configuran un litisconsorcio pasivo de donde resulta de importancia capital conocer si su naturaleza jurídica es a titulo forzoso o facultativo.

En este escenario, del examen que se realizo sobre el texto sentencial de Instancia bajo entredicho parcial, observa esta Juzgadora, que el Juez a quo no hizo determinación alguna de la base legal en la que funda la absolución de las costas procesales, así como tampoco realizo determinación alguna en cuanto al nexo jurídico entre los codemandados siendo que uno de estos resulto totalmente liberado de obligaciones con el accionante por una falta de cualidad objetiva, limitándose a señalar bajo supuesto de contumacia y a la luz de lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia jurídica que la ley califica como la confesión ficta de GAMAS TELAS SABANA GRANDE y de quien responde al nombre NIDAH MOHAMED KHALILL, razón esta por la cual fueron acertadamente condenadas por el Juez de Instancia.

Empero lo anterior, debe advertirse igualmente que tal silencio del a quo acerca del ligamen material o jurídico entre aquellos sujetos procesales en calidad de codemandados, aparejó en consecuencia, el error delatado en esta alzada acerca de la infracción procesal de las costas. En efecto, al no deliberar, al menos a titulo indiciario o accesorio, sobre el modo en que los codemandados se incorporaron al proceso, no pudo determinarse con claridad en esa instancia el correcto Juzgamiento sobre la obligación de pago acerca de las costas del Juicio, y ello en razón de la notoria indeterminación subjetiva que acompaña la escritura libelar cuya urgente subsanación en la fase procesal correspondiente nunca se verifico, quedando así velada la naturaleza litisconsorcial de tales sujetos procesales para el resto de las fases del proceso, máxime cuando en el debate oral probatorio y de juicio, se menciono con no poca frecuencia, acerca de indicios sobre un grupo de empresas entre otras formas de asociaciones de presunto sustrato real con obligaciones laborales de carácter patrimonial indivisible.

Lo anterior resulta de importancia central en la decisión del presente alzamiento contra la sentencia recurrida, ya que al no determinarse la naturaleza del litisconsorcio pasivo de que se trata en el texto de esta última, se incorporo al proceso un importante entuerto en cuanto a la condena de las costas de tal suerte, que el Juez a quo absolvió la particular condena a la que refiere el primer aparte del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitiendo el hecho de que los codemandados no recibieron de su propia sentencia, un tratamiento idéntico como si fuesen un litisconsorcio pasivo necesario, cuando en realidad constituyen una pluralidad circunstancial de personas reclamadas por un único demandante que asegura haber trabajado para todas ellas de manera simultanea sin señalamiento expreso de tan precaria situación, o al menos, del vinculo material que los ligaba como personas jurídicas y naturales.

En la postura que aquí se adopta, queda claro que al demostrarse la inexistencia plena de alguna prestación del servicio por parte del ciudadano CRUZ RAMON MANZANO ROO respecto de la codemandada INVERSIONES PIEL 2006 C.A., esta última se hacia acreedora de su derecho a percibir las costas procesales por su vocación procesal de total vencedora sobre la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el a quo yerra al sujetar una absolución de las costas procesales a una parcialidad en la victoria del demandante sobre GAMAS TELAS SABANA GRANDE y de quien responde al nombre NIDAH MOHAMED KHALILL, y ello en razón de que tales personas no configuran un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso junto a INVERSIONES PIEL 2006 C.A., a partir del cual dar un tratamiento común a los codemandados en cuanto a los efectos del proceso, de modo que no puede hablarse de un vencimiento reciproco conforme al supuesto de hecho establecido en el parágrafo único del articulo 59 de la ley adjetiva laboral; razón por la cual, al haberse declarado SIN LUGAR la demanda respecto de quien hoy apela, este último se hace acreedor ipso iure de las debidas costas procesales por ser ello una condena objetiva de la ley, con exclusión expresa de cualquier forma de exoneración pues en virtud del salario alegado en la escritura libelar, el erogado por el accionante era superior al tope establecido en la especial exoneración del articulo 64 ejusdem en su ultima parte, y ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada modificando mínimamente el fallo apelado en cuanto a la omisión del derecho objetivo reclamado, y al cual se condena mediante el siguiente dispositivo

-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de mayo 2017, emanada del Juzgado Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado en lo concerniente a la condenatoria en costas como vicio delatado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ RAMON MANZANO contra la entidad de trabajo GAMAS TELAS SABANA GRANDE Y EL CIUDADANO NIDAH MOHAMED KHAHILL, y SIN LUGAR LA DEMANDA en contra de le entidad de trabajo GAMA INVERSIONES PIEL 2006, C., todos plenamente identificados en autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 62 de la LOPTRA.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Abg. Mariela Morgado
LA JUEZ
Abg. Verónica Mazzei
LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
Abg. LA SECRETARIA
VERÓNICA MAZZEI