REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AH22-X-2017-000022
PARTE ACTORA: JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.346.119.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MUDARRA abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.704
PARTE DEMANDADA: CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el Nro. 33, Tomo 34-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, LISBETH CAROLINA RONDON PINZÓN, CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 156.866,178.521, 195.592, 195.167, 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 y 138.491, respectivamente.
MOTIVO: Recusación. Interpuesta en fecha 30 de mayo de 2017, por las abogadas LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ y MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada contra la ciudadana ARELIS MILAGROS JIMENEZ MONSALVE, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ contra CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. .
Corresponde conoce a esta Alzada la presente causa con motivo de la recusación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2017, por las apoderadas judiciales de la parte demandada LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ y MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 205.818 y 270.573, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada contra la ciudadana, ARELIS MILAGROS JIMENEZ MONSALVE, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ contra CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.
En fecha 08 de junio del 2017, se dio por recibido el presente asunto, no obstante en virtud de no cumplir con el manual de normas y procedimiento para la formación y organización de los expediente de la Jurisdicción Laboral, se ordeno su devolución al Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo recibido nuevamente en este Tribunal en fecha 14 de junio del 2017.
Posteriormente en fecha 19 de junio del 2017, se dio por recibido el presente asunto y se fijó la audiencia oral y pública para el día 06 de julio del 2017, siendo reprogramada mediante auto de fecha 30 de junio del presente año, para el día 01 de agosto de 2017, a las 11:00am.
Ahora bien quien suscribe por auto de fecha 12 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de que en fecha 01 de junio del presente año, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial y una vez transcurrido el lapso de ley, en fecha 18 de julio del mismo año se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica para el día 07 de agosto de 2017, a las 11:00am.
Posteriormente por auto de fecha 07 de agosto del mismo años se dicto auto mediante la cual se dejo constancia que dado que la Juez que preside este Despacho fue invitada al Acto de reconocimiento a Jueces y Juezas Jubilados de la Jurisdicción Laboral de Caracas a celebrarse en horas de la mañana se procedió a reprogramar la audiencia oral y pública para el día 11 de agosto del mismo año a las 9:00 am, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, fecha en la que se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo decidiendo en forma oral e inmediata conforme al señalado artículo.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el fallo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
Alega el recusante en el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de incidencia, que la Juez Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las causales 9 y 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la referida Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud de la evidente parcialidad que mantiene con la parte actora en el juicio de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesto en contra de su representada CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., por cuanto de las actas que conforman el expediente el Tribunal ha procedido a obviar y no tomar en cuenta todas las solicitudes y peticiones formuladas por esta representación, con base en los mismo argumentos esgrimidos por la parte actora. Sigue indicando que de manera sobrevenida la Jueza ha revocado sus propios autos y dictado nuevos, en términos que subvierten el orden procesal de la causa, lo cual hace evidente la parcialidad que aquí se denuncia; e igualmente se evidencia de las actas, que la mencionada Juez ha manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, tal como se desprende de los autos dictados en fecha 24 y 25 de mayo de 2017, mediante los cuales, no solo ha negado las apelaciones ejercidas por esta representación en fecha 18 y 21 de abril de 2017, por señalar que se tratan de autos de mero tramite, sino que dejo sin efecto las actuaciones a través de las que ya había oído en un solo efecto, una de las mencionadas apelaciones, y asimismo solasyo la oposición formulada por esta representación, bajo los mismo argumentos. Evidenciando con ello, su falta de imparcialidad e idoneidad en el proceso, ya que ha decretado y ordenado ilegalmente el pago de unas supuestas costa de ejecución, las cuales nunca fueron causados, ya que ambas partes ejecutaron voluntariamente la sentencia, no haber oído las apelaciones ejercidas, omitir la oposición ejercida por esta representación y dejar sin efecto” un auto de la apelación AP21-R-2017-000372, la cual ya había ordenado remitir a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, además que es evidente la parcialidad con la parte actora, a quien le ha otorgado todo cuanto ha pedido sin estar apegado a derecho, violando así el derecho de nuestra representada sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; incluso decidiendo recursos interpuestos en contra de sus decisiones los cuales han debido ser decididos por otros Tribunales de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que solicitan a la referida Juez que se abstenga de seguir conociendo de la causa
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSADA
La Jueza recusada, mediante escrito inserto a los folios del 04 al 09 de la presente pieza, procede a informar sobre la recusación que le fuera incoada, indicando:
“…Que no existe en auto imparcialidad alguna a favor de ninguna de las partes, mucho menos a favor de parte actora como pretenden hacerlo ver las abogadas de la parte demandada, por el contrario en todo momento este Tribunal utilizando los medio de Resolución de Conflictos evito que la empresa Club Social Centro Uruguayo Venezolano, C.A., fuera objeto de un embargo tal como se evidencia de autos, a pesar de haberse cometido presuntamente uno de los tipos legales establecidos en el Código Penal Vzlano, como lo es la emisión de cheques sin provisión de fondo, tal como ocurrió en el presente caso; Por otra parte se deja constancia que tal como se le informo a las apoderadas judiciales de la parte demandada, el Tribunal no ordenaría el cierre y archivo del pendiente hasta tanto no se encontraban las costas pendientes las cuales fueron aceptadas por las prenombradas abogadas en su condición de apoderada judicial de la parte demandada tal como se evidencia del acta suscrita en fecha folio ( y de la cual no existe en autos oposición ni reclamo alguno en el tiempo reglamentario). Por otra parte este Tribunal deja constancia que negó la apelación por ser autos de mero trámite que solo y por lo tanto su objeto radica en la prosecución del proceso.
En consecuencia expuesto todo lo anterior solicito respetuosamente al Juez que ha de conocer de la presente recusación sea declarada sin lugar por carecer de fundamento jurídico que conlleven a algunas de las causales de reacusación establecidas en la ley….”
III.-
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECUSANTE DURANTE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN.
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, concurrió la parte recusante, quien expuso como fundamento de su recusación lo siguiente: Ratifica en cada una de sus partes el escrito de recusación presentado, fundamentándose el mismo en el artículo 31numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indico que el presente juicio principal culmino con sentencia dictada en el año 2015, en dicha sentencia fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda y no hubo condenatoria en costa a la parte demandada, por motivos de problemas políticos institucional hubo mucha demora para establecer el pago definitivo por el hecho de que el Banco Central de Venezuela no había establecido los Índices inflación, y eso llevo a que se hicieran sendas experticias, para determinar en definitiva el monto a pagar, siendo así la parte demandada verifico y realizo múltiples diligencias solicitando que se estableciera el monto de pago correspondiente esto durante el año 2015-2016, y es por fin que en el año 2016, luego de una experticia se estableció el monto definitivo a pagar, siendo que nuevamente la parte demandada a fin de cumplir con la sentencia solicito que se fijara la oportunidad de la audiencia, fue así como e incluso llego a delatar que en diciembre del año 2016 fue consignados los cheques, los cuales fueron depositados y fueron devueltos, y aquí es donde viene la primera Causal de recusación dado que el criterio de la Juez es que los cheques no tenían fondos y tal circunstancia no consta en el expediente, no obstante a eso la Juez ordeno la EJECUCION FORZOSA, y también en un desafío jurídico Ordeno la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR; pero cuando libra la boleta acuerda el pago ejecutivo, no obstante la parte demandada se volvió a presentar con los cheques explicando que al comunicarnos con el Banco era un problema de firma y volvimos ofrecer unos nuevos cheques; como los cheques no eran de Gerencia se acordó ante el Tribunal y los cheques ivan hacer entregados al día siguiente es decir el día 14 de diciembre de ese año, es importante verificar que el día 14 de diciembre ambas partes decidimos dar por terminado el proceso y asimismo se solicito que se procediera el archivo del expediente.
Sigue indicando la parte recusante que estos es importante porque el día anterior la parte actora había reclamado las costas; pero no hubo acuerdo con dichas costas porque dichas costas no fueron condenadas; y al día siguiente al recibir el pago se solicito se diera por terminado el proceso; en virtud de ello la parte demandada en tres diligencia distintas del mes diciembre, marzo, solicito que ce cerrara el expediente a la cual el Tribunal no proveyó, extrañamente en marzo el trabajador cambio el abogado, abogado este que no tiene derecho a costas, y pide ejecución de las costas y aquí se provee el Tribunal a pesar que durante tres meses estuvieron pidiendo que cerrara el expediente .
Asimismo indico; que el Tribunal provee y Ordena el pago de las costas de ejecución y ante esta acción la parte demandada ejerce dos acciones en primer lugar por un lado apela de dicho auto, por cuanto dicho auto es ilegal e irrito, y por otro lado como se trata de una incidencia de costas conforme a la Ley de Abogados se opone a las costas para que se determinara el procedimiento de costas es decir la RETASA; pues el Tribunal de Instancia por un lado oye la apelación pero inmediatamente dice que es un auto de mero trámite y desecha la apelación, actuando fuera de su competencia, ya que un Tribunal de Instancia al oír la apelación ya no puede revocar sino corresponde al Tribunal Superior declarar su admisibilidad o no; actuando fuera de su competencia y peor aun actuaciones que no aparecen en el expediente ni en el sistema Juris; es decir que nosotros nos enteramos que oyó la apelación pero que después revoco esa actuación por el sistema juris y al preguntarle a la Juez de 1era Instancia a donde están los autos no señala que dicho auto no existen, que eso se revoco; y bueno como no van ha existir si eses auto estaban en el Sistema Juris, Finalmente indico que la Juez se encuentra incursa en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las causales 9 y 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la referida Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud que la mencionada Juez ha manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente que la Juez recusada ha cometido situaciones que no evidencian imparcialidad; concluye y así lo solicita que a la referida Juez que se abstenga de seguir conociendo de la causa.
Respecto a la parte recusada se deja constancia que la misma no compareció a la presente audiencia.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta alzada una vez revisado tanto el escrito de recusación presentado por las abogadas LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ y MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, así como del escrito de defensa de la abogada ARELIS MILAGROS JIMENEZ MONSALVE, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Igualmente oída la exposición de la parte recusante durante la audiencia celebrada ante esta Alzada, pasa de seguidas a examinar la recusación planteada, en los siguientes términos:
Como punto previo, tenemos que la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:
a) Que el recusante alegue hechos concretos.
b) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004).
Asimismo podemos decir que en virtud de este estado de conciencia se originan las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa.
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por que, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el asunto que nos ocupa, tal como se expuso en la parte inicial de este capítulo, la recusación es formulada por las ciudadanas LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ y MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la abogada ARELIS MILAGROS JIMENEZ MONSALVE, en su condición de Jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir de las recusante existe un interés manifiesto en la presente causa, basado en que de manera sobrevenida la Jueza ha revocado sus propios autos y dictado nuevos, en términos que subvierten el orden procesal de la causa, lo cual hace evidente la parcialidad que aquí se denuncia; e igualmente señala que de las actas procesales se evidencia que la mencionada Juez ha manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, tal como se desprende de los autos dictados en fecha 24 y 25 de mayo de 2017, mediante los cuales, no solo ha negado las apelaciones ejercidas por esta representación en fecha 18 y 21 de abril de 2017, por señalar que se tratan de autos de mero tramite, sino que dejo sin efecto las actuaciones a través de las que ya había oído en un solo efecto, una de las mencionadas apelaciones, y asimismo solasyo la oposición formulada por esta representación, bajo los mismo argumentos. Evidenciando con ello, su falta de imparcialidad e idoneidad en el proceso, ya que ha decretado y ordenado ilegalmente el pago de unas supuestas costa de ejecución, las cuales nunca fueron causados, ya que ambas partes ejecutaron voluntariamente la sentencia, no haber oído las apelaciones ejercidas, omitir la oposición ejercida por esta representación y dejar sin efecto” un auto de la apelación AP21-R-2017-000372, la cual ya había ordenado remitir a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial.
Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, cuando manifieste su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Ciertamente, una vez revisado el escrito de recusación consignado en la presente causa, así como oída la exposición de la parte recusante y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el asunto principal, se pudo evidenciar de la pieza principal del expediente, que la Juez emitió pronunciamiento previo a la resolución surgida con ocasión a la incidencia que se genero por la negativa de la apelación propuesta por la parte demandada, es decir, antes de ser resuelto el recurso de hecho, tal y como se pudo evidenciar de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro Con Lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO C.A. bajo los siguientes términos:
(…) Ahora bien, luego de haber realizado esta Alzada un recuento del desarrollo del proceso en fase de ejecución en el presente asunto, debe este sentenciador antes de pronunciarse sobre el tema central a decidir, debe hacer la siguiente observación:
Observa este sentenciador que la parte recurrente de hecho, efectivamente recurre por cuanto en fecha 26 de mayo de 2017, apeló del auto de fecha, 24 de mayo de 2017 y en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, señaló que ya se había pronunciado con relación a lo solicitado por auto de fecha, 20 de mayo de 2017.
En este orden de ideas, se observa que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente así como del sistema de Gestión Juris 2000, se pudo evidenciar que tal actuación de fecha, 20 de mayo de 2017, no está registrada en el mencionado sistema ni mucho menos consta en físico en el expediente y por lo tanto no existe tal actuación; no obstante se observa que la actuación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que antecede a la efectuada, el 30-05-2017, es la de fecha, 24 de mayo de 2017, presumiendo quien sentencia que el a-quo colocó erradamente la fecha en el referido auto, más no así señaló la existencia de un pronunciamiento a lo solicitado por la parte recurrente y de acuerdo al sistema Juris, las solicitudes efectuadas por la parte demandada antes de proferir el referido auto datan de fecha, 26-05-2017, y versan sobre la apelación ejercida. En conclusión esta Alzada luego de razonar sobre todo lo antes expuesto, deja expresamente constancia que se pronunciará sobre si es o no apelable el auto de fecha 05 de mayo de 2017, y por ende, si debe o no oírse la apelación ejercida contra el mismo a los efectos de resolver si procede o no el presente recurso de hecho, como a continuación se expresa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, se observa que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente así como del sistema de Gestión Juris 2000, se pudo evidenciar que tal actuación de fecha, 20 de mayo de 2017, no está registrada en el mencionado sistema ni mucho menos consta en físico en el expediente y por lo tanto no existe tal actuación; no obstante se observa que la actuación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que antecede a la efectuada, el 30-05-2017, es la de fecha, 24 de mayo de 2017, presumiendo quien sentencia que el a-quo colocó erradamente la fecha en el referido auto, más no así señaló la existencia de un pronunciamiento a lo solicitado por la parte recurrente y de acuerdo al sistema Juris, las solicitudes efectuadas por la parte demandada antes de proferir el referido auto datan de fecha, 26-05-2017, y versan sobre la apelación ejercida. En conclusión esta Alzada luego de razonar sobre todo lo antes expuesto, deja expresamente constancia que se pronunciará sobre si es o no apelable el auto de fecha 05 de mayo de 2017, y por ende, si debe o no oírse la apelación ejercida contra el mismo a los efectos de resolver si procede o no el presente recurso de hecho, como a continuación se expresa:
Así pues, revisado como fue por esta Superioridad el auto de fecha, 05 de abril de 2017, objeto de apelación por la recurrente, y del cual el Juez a quo no admite el recurso de apelación en el auto de fecha, 24 de mayo de 2017, por considerar que el auto apelado del 05-04-2017, es un auto de mero trámite, concluye este Juzgado, que el mismo no encuadra dentro de los autos de mero trámite o sustanciación, ya que lo providenciado por el Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial podría causar un gravamen a la parte, porque está poniendo fin a un procedimiento de ejecución y por ende se esta pronunciando sobre la improcedencia de los intereses solicitados por el apoderado judicial de la parte actora. Así mismo porque ordena librar orden de pago por concepto de las costas establecidas en el Decreto de Ejecución que consta a los autos, a favor del Ciudadano, JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa demandada, CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO C. A., con el fin de que se procede al pago de las costas que aun no han sido canceladas. Y finalmente por cuanto en el presente procedimiento se pudo evidenciar que tanto la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha, 16 de octubre de 2014, ni la publicada por el Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha, 19 de marzo de 2015, no condenaron en costas procesales a la parte demandada.
De igual manera se observa que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 13 de diciembre de 2016 dejó constancia de que la parte demandada a los efectos de evitar el traslado, consignó sendos cheques a los efectos de cumplir voluntariamente con lo ordenado en la sentencia y que la parte actora aceptó dicho cumplimiento, por lo tanto, al no haber existido traslado y al haber cumplido voluntariamente la parte demandada no se produjeron costas de ejecución .
En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Hecho, el mismo debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, se ordena al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oír la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2017, contra el auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2017, mediante el cual dicho Juzgado señaló en cuanto al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 05 de abril de 2017, que dicho auto no admite apelación alguna por tratarse de un auto de mero tramite y por lo tanto este tipo de autos son inapelables. (…)
A tal efecto considera esta Alzada que la Juez subvierte el procedimiento en fase de ejecución, es decir altera el procedimiento a seguir, en el sentido que no cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico causando así un estado de indefensión a las partes, siendo esto así, observa este Tribunal que efectivamente, la Juez, se encuentra inmerso en una de las causales que establece la referida norma, por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente es decir que la Juez de Instancia se encuentra incursa en las causales de recusación e inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; considerando este Tribunal que sería difícil para el Juez el desempeño de sus funciones, seguir conociendo de la presente causa por cuanto se vería afectada su objetividad sobre la presente causa. Como consecuencia de lo antes expuesto y vista las circunstancias y los hechos alegatos por el recusante de este incumplimiento, es por lo que este Juzgado Superior en aras de Sanear el presente proceso debe declarar forzosamente CON LUGAR la recusación planteada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR RECUSACIÓN interpuesta en fecha 30 de mayo de 2017, por las abogadas LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ y MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., en el asunto principal signado con el No. AP21-L-2014-001213, contra la ciudadana ARELIS MILAGROS JIMENEZ MONSALVE, en su carácter de Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ contra CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la recusación. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, para que de cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo (Recurso de Hecho). CUARTO: Notifíquese al Juez 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 5, 11, 31, ordinales 2 y 5, 35, 38, 41, 42, 131, 156 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 91 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° y 158°
Abg. MARIELA MORGADO
LA JUEZ
Abg. VERONICA MAZZEI
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.
SECRETARIA
ABG. VERONICA MAZZEI
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