PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO : PP01-H-2017-000467

SOLICITANTES: WILMER JAVIER GARCÍA AZUAJE y JOSBELIS ALEJANDRA ANGULO MATOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.645.871 y V-24.907.777, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Fiscalía Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en fecha 07/08/2.017, suscrita por los ciudadanos: WILMER JAVIER GARCÍA AZUAJE y JOSBELIS ALEJANDRA ANGULO MATOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.645.871 y V-24.907.777, respectivamente, sobre la fijación del FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de tres (03) año de edad, nacida en fecha 11/07/2.014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1531.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y EN ARAS DE PROVEER Y CUMPLIR CON LO PRECEPTUADO EN LA REFERIDA LEY, APLICA COMO DERECHOS Y PRINCIPIOS LOS SIGUIENTES; EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: DERECHO A VIVIR Y SER CRIADO EN UNA FAMILIA, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y VISTA EL ACTA DE CONVENIMIENTO, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a la FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, por lo que el padre se compromete a retirar a la niña en casa de la progenitora el día viernes a las 3:00 p.m. hasta el día lunes a las 3:00 p.m. que retornará al hogar. Asimismo compartirá con la niña dos (2) días a la semana los días martes y jueves desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. SEGUNDO: El día del padre, y el día del cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con éste, y el día de la madre, y el cumpleaños de ésta con la progenitora. Con relación a las semanas de carnaval y semana santa del año 2.018, la niña compartirá con el padre en carnaval, y semana santa con la madre, alternándose los años siguientes. El cumpleaños de la niña será compartido por ambos previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores en intervalos semanales. CUARTO: Al respecto en la temporada decembrina del presente año, el veinticuatro (24) de diciembre la niña compartirá con el padre, y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, alternándose en años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña antes arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.


La Secretaria Temporal,


Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary.-
Jesúsd.





Abg. Pastora Peña Garcías