PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000373
PARTES: RAFAEL EUGENIO MEDINA ROJAS y
EUDY LORELYS BASTIDAS MATERANO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 20 de junio de 2017, el ciudadano RAFAEL EUGENIO MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.566, con domicilio en el Sector Rio Guanare, entrada a Las Panelas de la Parroquia Virgen de Coromoto de Municipio Guanare estado Portuguesa, asistida por la Abogado en ejercicio Carmen Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169., presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana EUDY LORELYS BASTIDAS MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.508, con domicilio en el Barrio El Valle, esquina Calle los Chorros de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 21 de junio de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 26 de junio de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar a la ciudadana EUDY LORELYS BASTIDAS MATERANO, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberían comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de junio de 2017, se consigno boleta de notificación debidamente cumplida por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Yonny Yepez, en virtud de ello, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 26 de julio de 2017, a las 9:30 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto: la parte solicitante y la parte notificada quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente; procediendo a dictar el Juez Temporal del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la cónyuge RAFAEL EUGENIO MEDINA ROJAS y ratificada por el cónyuge EUDY LORELYS BASTIDAS MATERANO, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017, cursante al folio Nº 53 del expediente.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de noviembre de 2000, por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 79, folio 126, del año 2000; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, nacidas el (07/05/2001) y (30/08/2003, respectivamente, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana EUDY LORELYS BASTIDAS MATERANO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de manera abierta de visitas a fin de mejorar la relación entre la familia; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.00,00), mensual, así mismo en el mes de agosto el padre sufragara gastos de útiles escolares , calzado, uniforme y útiles personales de una de las niñas e igualmente en el mes de Diciembre y la madre sufragara los gastos de la otra niña en el mes de Agosto y Diciembre; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge RAFAEL EUGENIO MEDINA ROJAS y ratificada por la cónyuge EUDY LORELYS BASTIDAS MATERANO, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges RAFAEL EUGENIO MEDINA ROJAS y EUDY LORELYS BASTIDAS MATERANO, plenamente identificados en autos, por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 79, folio 126, del año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a La Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes seis (06) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Asimismo se acuerda que las mismas sean retiradas por la abogada que los asiste, a petición de los solicitantes.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal;


ABG. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA

El Secretario;

Abg. Oswaldo José Hernández Terán