PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2017-000425
PARTES: ANDRES ANTONIO LUCENA GODOY y
YELVIMAR MORON PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 20 de Junio de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ANDRES ANTONIO LUCENA GODOY y YELVIMAR MORON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.647.045 y V-14.466.190, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos casa S/N del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda residenciada en la Urb. Villa del Este (al frente de los Malabares), Av. Los Camorucos con calle Los Olivos casa Nº 4 del Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.757; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en la Urb. Villa del Este (al frente de los Malabares), Av. Los Camorucos con calle Los Olivos casa Nº 4 del Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 20 de Julio de 2017, se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 25 de Julio de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 8211-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.995.436, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Marzo de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 142; durante de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos ANDRÉS RAFAEL LUCENA MORÓN, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.188.907, nacido en fecha 21/02/1.998, según se evidencia del ejemplar con sello húmedo de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 814, cursante al folio 07 del expediente y IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.995.436, nacida en fecha 20/05/2.002,según se evidencia del ejemplar con sello húmedo de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 2457, cursante al folio 08 del expediente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho hacen cinco (5) años, desde el 01 de abril de 2007, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, En cuanto a la PATRIA POTESTAD: ambos padres tendrán la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de estos. En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, asumirán como sus padres, tal como lo han venido haciendo comprendida ésta, entre otros como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, será ejercida por la madre, ciudadana YELVIMAR MORON PEREZ, quien tal como lo ha venido haciendo en la siguiente dirección: en la Urb. Villa del Este (al frente de los Malabares), Av. Los Camorucos con calle Los Olivos casa Nº 4 del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambos padres han decidido un Régimen amplio con respecto a las visitas, pues su hija continuarán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familias pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrá ser llevada de su domicilio previo conocimiento de su madre ciudadana YELVIMAR MORON PEREZ, tomando en cuenta la opinión de la adolescente, sin que esto implique ningún tipo de perturbación en las actividades académicas y extracurriculares de la adolescente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre durante los primeros cinco (5) días de cada mes, y por adelantado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y para los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico – quirúrgica, de recreación, deporte y otras de intereses para el bienestar de la adolescente, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las Leyes a su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ANDRES ANTONIO LUCENA GODOY y YELVIMAR MORON PEREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANDRES ANTONIO LUCENA GODOY y YELVIMAR MORON PEREZ, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 19 de Marzo de 1.997, según acta de matrimonio Nº 142, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio de Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos necesarios para reproducirlos, dos para que sean enviadas a los respectivos registros, y dos que serán retiradas por el Abogado Douglas Torrealba, el cual queda debidamente autorizado para retire las copias correspondientes. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal,

Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA.-
Juez Temporal de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.

La Secretaria Temporal,

Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary.-
RABB/mdhc/ Jesúsd.