PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO : PP01-J-2017-000384

SOLICITANTE: LUCIA ALEJANDRA MONTILLA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.605.717.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio María Fernanda Berrios Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.370.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 26 de junio de 2017, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: LUCIA ALEJANDRA MONTILLA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.717, con domicilio en la Urbanización Villa Terranostra, calle 3, casa Nº 41-B, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio María Fernanda Berrios Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.370, actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de cinco (05) y un (01) año de edad, nacidos el (03/06/2012) y (26/06/2016); con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: CARLOS JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.832 y falleció ab-intestato en fecha 01 de junio de 2017, a consecuencia de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, MICOSIS PULMONAR, según acta de defunción Nº 664, Folio 164, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de junio de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 29 de junio de 2017 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 24 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 25 de Julio de 2017, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad). Igualmente se deja constancia que no se escuchara la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de un (01) año de edad, en virtud de su corta edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: LUCIA ALEJANDRA MONTILLA DE RODRIGUEZ, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, quien emitió su opinión favorable, mediante acta civil cursante al folio 28 del expediente. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: NAILETH COROMOTO PEREZ PINEDA y MARIAN TERESA RAMOS CARVELLI, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.817.541 y V- 20.318.244, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana LUCIA ALEJANDRA MONTILLA DE RODRIGUEZ, y a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el causante CARLOS JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, quien era titular de la cedula de identidad Nº 16.477.832, quien falleció a consecuencia de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, MICOSIS PULMONAR, el día 01-06-2017, según acta de defunción Nº 664, Folio 164, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: NAILETH COROMOTO PEREZ PINEDA y MARIAN TERESA RAMOS CARVELLI, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.817.541 y V- 20.318.244, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 02 al 12, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana LUCIA ALEJANDRA MONTILLA DE RODRIGUEZ, y sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley, identificados ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus CARLOS JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de junio de 2017, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, MICOSIS PULMONAR, según acta de defunción Nº 664, Folio 164, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana LUCIA ALEJANDRA MONTILLA DE RODRIGUEZ, y a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de cinco (05) y un (01) año de edad , como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el causante CARLOS JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, quien era titular de la cedula de identidad Nº 16.477.832, quien falleció a consecuencia de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, MICOSIS PULMONAR, el día 01-06-2017, según acta de defunción Nº 664, Folio 164, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa., quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza;


Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS



La Secretaria Temporal;

Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary.
PPG/Mdhc/Katy Pacheco.-