REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

CUADERNO DE RECURSO: AP51-R-2017-012116

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-007910 (AH53-X-2017-000379)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE RECURRENTE: PAULA GEORGINA PEÑA AVALOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.147.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

ACTUACIÓN APELADA: sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana PAULA GEORGINA PEÑA AVALOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.147, debidamente asistida por la abogada MARIA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el Cuaderno de Oposición a la Medida de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el alfa numérico AH53-X-2017-000379.
En tal sentido se observa que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, fue debidamente aperturado e itinerado el presente recurso de apelación, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior Cuarto (4°) a cargo del Dr. RONALD IGOR CASTRO, dándole entrada al mismo en fecha primero (01) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Ahora bien, en nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se ordenó realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día MARTES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), (exclusive) fecha en la cual se le dio entrada al presente recurso, hasta el día MARTES OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) (inclusive), fecha en la que culminó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente presentara su respectivo escrito de formalización, dejando constancia una vez realizado el mismo, que trascurrieron cinco (5) días de despacho.
II
De manera tal que, una vez cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Cuarto (4°) observa que la parte recurrente, ciudadana PAULA GEORGINA PEÑA AVALOS ya identificada, NO presentó escrito de formalización alguno en el presente recurso de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, garantizado como fue el derecho a la defensa a la parte recurrente de presentar sus alegatos y defensas con motivo de la apelación ejercida contra de la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y establecidas como fueron las pautas del procedimiento de conformidad con lo contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que establece lo siguiente: “…será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” y por cuanto del cómputo que antecede, se desprende que el día martes ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), precluyó el lapso para consignar el escrito de formalización del recurso interpuesto, sin que en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, ni físicamente en el expediente conste actuación alguna realizada por la parte recurrente, ni su representante judicial, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4°) imperiosamente debe declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.
III

En consecuencia, y en mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana PAULA GEORGINA PEÑA AVALOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.147, debidamente asistida por la abogada MARIA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el Cuaderno de Oposición a la Medida de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el alfa numérico AH53-X-2017-000379.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el Cuaderno de Oposición a la Medida de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el alfa numérico AH53-2017-000379. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR
CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA,

DR. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADIS OCHOA DIAZ

En esta misma fecha, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA DIAZ



AP51-R-2017-012116
RIC/AOD/Yaneisy