PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO: PP01-J-2017-000070

SOLICITANTES: JUAN CARLOS IBARRA GUTIERREZ y ORLENIS VIDANIA LOPEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números Nº V-13.960.726 y V-19.842.515.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACION).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL.

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de febrero de 2017 se recibió asunto de Jurisdicción Voluntaria, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 09 de febrero de 2017 se le dio entrada y se admitió el asunto de Jurisdicción Voluntaria, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 14 de febrero de 2017, este Tribunal Segundo le impartió su homologación, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) años de edad, nacida el (13/10/2009)
En fecha 27 de julio del presente año, se recibió diligencia del Defensor Publico Abg. Jesús Gómez, solicitando medida ejecutiva provisional del Régimen de Convivencia Familiar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista lo peticionado procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar un análisis de lo solicitado.
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención (artículos 466-A y 466-B), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Quien juzga observa que se acordó de común acuerdo, y se homologo en fecha 14 de febrero de 2017, el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) años de edad. Considerando el derecho que tienes los niños, niñas y adolescentes de mantener una relación personal y contacto directo con su padre y la madre, así como a la permanencia junto a su padre, madre, representante o responsable.
Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña en mención, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades, ACUERDA UNA MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) años de edad; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 80 y 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para que la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) años de edad, disfrute con su padre el ciudadano JUAN CARLOS IBARRA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, el periodo vacacional del 15-08-2017 al 31-08-2017, conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se acuerda la apertura de un cuaderno separado el cual tramitará todo lo relativo a la medida provisional dictada, el cual encabezará copia certificada del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.


La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO


La Secretaria Temporal,


Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra
YdCdLJ/Ljeg/Katy Pacheco.-