PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000286.
SOLICITANTE: MAURICIO RUIZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.040, asistido por el Abg. Francisco Javier Pérez González, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 11 de mayo de 2017, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano MAURICIO RUIZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.040, asistido por el Abg. FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de quince (15) años de edad, nacida en fecha 05/03/2.002, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2727, por lo que se le da entrada en fecha 12 de mayo de 2.017, y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de mayo de 2.017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 15 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 19 de Julio de 2.017 a las 11.15 a.m., a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del adolescente arriba identificado, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento, y así mismo escuchar la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de quince (15) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MAURICIO RUIZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.040, asistido por el Abg. FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de quince (15) años de edad, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de la mencionada niña, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente cursante al folio Nº 20 del expediente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 13 de febrero de 2017, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil Municipio Guanare Estado Portuguesa bajo el Nº 2727. Folio 181 libro 7 año 2002, así como también el ejemplar que reposa en los archivos del registro Principal del Estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en: ÚNICO: en la transcripción erróneamente los apellidos del progenitor lo indicaron como MAURICIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ” siendo lo correcto haberlo identificado como MAURICIO RUIZ HIDALGO”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija el error material de transcripción cometida en las actas de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, se observa que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de la mencionada niña, emitidas por el Registro Civil Municipio Guanare Estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó con copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano MAURICIO RUIZ HIDALGO, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Pedro Manuel Rojas del estado Barinas, así como copia simple de su cédula de identidad, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 06 al 08 del expediente, constituye error material que afecta el contenido de las actas de nacimiento de la adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadano MAURICIO RUIZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.040, asistido por el Abg. FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de quince (15) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente MARÍA LUCIANA RUIZ BASTIDAS, de quince (15) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados Registro Civil Municipio Guanare Estado Portuguesa bajo el Nº 2727. Folio 181 libro 7 año 2002, así como también el ejemplar que reposa en los archivos del registro Principal del Estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: ÚNICO: en la transcripción erróneamente los apellidos del progenitor lo indicaron como MAURICIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ” siendo lo correcto haberlo identificado como MAURICIO RUIZ HIDALGO”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil Municipio Guanare Estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en Funciones de Ejecución
La Secretaria temporal,
Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.-
YdCdLJ/ljeg/Jesúsd.-
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