REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, once (11) de agosto de 2017.
Años: 207º y 158º.
Atiende este Tribunal, la solicitud formulada por el abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.308; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano, RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.433.496; consistente en la autorización para la construcción de un Galpón, Corrales y Vialidad, sobre la Unidad de Producción Agroalimentaria, denominada “Hacienda San Rafael”, ubicada en el Sector la Calceta Arriba, Vía El Palmar de Morrones, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; y al objeto de proveer observa:

Que en fecha siete (07) de marzo de 2016, se decretó medida cautelar innominada de aspecto non facere, en consideración a la solicitud cautelar formulada por el demandante ciudadano, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686. Que la providencia cautelar mencionada, considerando “…en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el cual fue anteriormente declarado; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación; el cual es apreciado por el Tribunal, en razón de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno por parte del demandado, devenida de la constancia de la tenencia originada de la práctica de la prueba de la inspección judicial y la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora;…”, decretó:

“…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS, consistentes en una (01) casa, con área de quince metros con cincuenta centímetros de largo (15,50 mts.), por nueve metros con cincuenta centímetros de ancho (09,50 mts.). Un (01) galpón, de dieciséis metros de largo (16mts.) por diez metros con cincuenta centímetros de ancho (10,50 mts.). Una (01) casa de dos plantas de dieciséis metros con cincuenta centímetros de largo (16,50 mts.), por ocho metros de ancho (08 mts.). Un (01) galpón para depósito de quince metros con cincuenta centímetros de largo (15,50 mts.), por doce metros con cincuenta centímetros de ancho (12,50 mts.). Un (01) galpón para enfriamiento de leche, de seis metros de largo (06 mts.), por seis metros de ancho (06 mts.). Un (01) galpón para protección de planta eléctrica, de tres metros de largo (03 mts.) por tres metros de ancho (03 mts.). Un (01) galpón de vaquera de catorce metros de largo (14 mts.), por siete metros de ancho (07 mts.). Dos (02) mangas de hierro. Una (01) romana con capacidad para cinco mil kilos (5.000 kg). Un (01) sistema de corrales en estructuras de hierro con cinco compartimientos. Una (01) perforación para suministro de agua de cuatro pulgadas de diámetro (04”) y cuarenta metros (40 mts.) de profundidad con motor caterpillar D-320 de 120HP y un cabezal de bombeo 8 por 8. Electrificación de cercas con un panel de solar y una distancia de cien kilómetros (100km.). Construcción vialidad interna por cuatro kilómetros (04km) de terraplén alcantarillado. Seis (06) lagunas para bebedero. Un (01) tanque elevado para el suministro de agua de capacidad de quince mil litros (15.000 lts.), con sus mangueras y construcción en general. Un (01) sistema de tanques hidroneumáticos de ciento veinte (120) galones con sus redes eléctricas, perforaciones, mecanizaciones, siembra y mantenimiento de seiscientos sesenta y seis hectáreas (666) de pasto, de la especie estrella, tenner, alemana y alparal, enclavadas, en el fundo denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el sector la Calceta Arriba, vía El Palmar de Morrones, municipio Guanarito del estado Portuguesa, SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL. En consecuencia, se IMPONE EL DEBER al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, antes identificado; de custodiar y velar como buen padre de familia por el mantenimiento y conservación de las bienhechurías antes descritas, enclavadas, en el fundo denominado “Hacienda San Rafael”, e informar previamente lo determinativo a su servicio…”

Igualmente, observa el Tribunal que el ciudadano, RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, representado judicialmente por el abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho, solicitó fuere autorizado “…para la construcción de un Galpón, Corrales y Vialidad…”, sobre la Unidad de Producción Agroalimentaria, denominada “Hacienda San Rafael”, ubicada en el Sector la Calceta Arriba, Vía El Palmar de Morrones, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Ahora bien, en primer lugar debe advertir este Tribunal que la providencia cautelar del sub iúdice, se encuentra caracterizada, entre otras, por su variabilidad, la cual es comprendida por su inmanente “…cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.” (Henríquez La Roche, R. Medidas Cautelares, Ediciones Liber, Caracas 2000, p. 43).

Por otra parte advierte este Juzgador, la implementación de actividades agrarias consistentes en la construcción de un Galpón, Corrales y Vialidad por parte del ciudadano, RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ; persigue favorecer la producción de alimentos y promover la seguridad agroalimentaria de la República, establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

En consecuencia, al ser ponderado la situación fáctica y procesal en el presente caso, no ocasionándose daños a los derechos individuales de la parte accionante, y en pro del bien común se juzga necesario AUTORIZAR lo solicitado, sin que en forma alguna se derogue o revoque el decreto cautelar dictado, por lo que se MANTIENE VIGENTE la medida de no innovar decretada, hasta tanto no sea resuelta la incidencia cautelar. Así se decide.

En otro orden, el Tribunal expresamente advierte que al estar vinculado el sub iúdice con la propiedad y dominio de la unidad de producción, debe atender a la accesión como modo de adquirir la propiedad sobre el fondo del litigio, una vez exista sentencia definitiva firme, razón por la cual se declara Improcedente la oposición formulada por la parte demandante.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA ÚNICAMENTE la realización de cualquier tipo de ACTIVIDAD AGRARIA, realizada por el ciudadano, RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.433.496; tendiente a la construcción de un Galpón, Corrales y Vialidad sobre la Unidad de Producción Agroalimentaria, denominada “Hacienda San Rafael”, y se MANTIENE VIGENTE la medida de no innovar decretada, hasta tanto no sea resuelta la incidencia cautelar. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº __881_, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-








































MEOP//José Angel Araque.-
Expediente Nº 00196-A-16.-