REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, nueve (09) de agosto de 2017.
Años: 207º y 158º
Vista la solicitud de medida de protección agraria, presentada por los ciudadanos, MARÍA PANFILA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.540.849 y 5.940.800, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha cuatro (04) de abril de 2017, se recibió el escrito de solicitud de medida de protección agraria, en el cual se indica que los ciudadanos, MARÍA PANFILA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, antes identificados, son ocupantes, poseedores y beneficiarios de la garantía de permanencia agraria, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 255-09, de fecha 11 de agosto de 2009, sobre un lote de terreno denominado “La Lorena”, ubicado en el sector Boca de Monte, parroquia capital Páez del estado Portuguesa, con una superficie de veinticinco hectáreas con dos mil quinientos ochenta y nueve metros cuadrados (25ha con 2.589m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Rafael D Lima; Sur: Terrenos ocupados por Arcadio Barrios; Este: Terrenos municipales y Oeste: Carretera Principal Vía a Boca de Monte.
Que en esa unidad de producción, han fomentado la actividad agropecuaria de la especie bovina, produciendo queso, leche y carne, según consta en el Registro de Hierro y Señales, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa; así como la actividad equina y de aves de corral, cumpliendo con una verdadera función social de la tierra.
Señalan los solicitantes, que para el mes de julio del año 2015, un grupo de ciudadanos que no tienen casas, “…haciendo en primer lugar una toma simbólica de nuestro predio…” acción que estuvo encabezada por la ciudadana, NALIET CONDE, Vocera del Consejo Comunal Luisa Cáceres Arismedi, y ”…desde ese mismo momento continuamente se nos han presentado a nuestro predio La Lorena, por lo general un grupo grande de personas (mas de cien)…” en el cual señalan como líder al ciudadano ARGENIS CASTAÑEDA, en su condición de Vocero del Colectivo Nelson Mandela “…con la intención de quitarnos el lote de terreno para construir allí supuestamente sus casas, ya que conformaron según ellos una organización social para la adquisición y construcción de Viviendas…”.
Informan los solicitantes cautelares, que adyacente al predio “La Lorena”, existen dos urbanizaciones, la primera denominada Urbanización Gonzalo Barrios y la segunda, el Complejo Habitacional “Simón Bolívar”, denominado los iraníes de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y que las acciones ocasionadas por las denominadas Organizaciones Comunitarias de Viviendas, son realizadas porque cuentan con el supuesto apoyo de entes del estado. Además, señalan los mencionados ciudadanos que “…desde hace seis (6) meses para acá nos han colocados (SIC) dentro del lote de terreno una carpa hechas con laminas (SIC) de zinc y pedazos de madera…” en la cual ingresaban y realizaban reuniones para hacer asambleas, siendo imposible la mediación, en razón de ello, denunciaron ante la Guardia Nacional Bolivariana, el hurto de aproximadamente ochocientos metros (800 mts) de alfajol, el cual estaba siendo colocado para cercar la finca, a fin de evitar robos y tener protección sobre la misma. Razón por la cual, solicitan medida de protección, por cuanto se ve afectado su patrimonio de sustento familiar y la actividad pecuaria desarrollada en el predio antes mencionado.
Acompañaron los solicitantes cautelares a su solicitud las siguientes documentales:
1. Copia simple de la designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Pedro Montilla, como Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por el Despacho del Defensor Público General de la Defensa Pública Abg. Ciro Ramón Araujo, según Resolución Nº DDPG-2013-034-3, de fecha 21 de febrero 21 de febrero del 2013.
2. Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal Nuestra Sra. Del Carmen Urbanización Gonzalo Barrios Sector 3, a favor de la ciudadana, MARÍA PANFILA MENDOZA, de fecha veinte (20) de marzo de 2017.
3. Declaratoria de Garantía de Permanencia y Plano Topográfico, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha once (11) de agosto de 2009, reunión número 255-09, a favor de los ciudadanos, MARÍA PANFILA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, antes identificados.
4. Certificado de Inscripción el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano, GREGORIO RAMÓN MORLES, de fecha 20 de febrero de 2007.
5. Registro Nacional de Hierros y Señales, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa.
6. Certificados Nacionales de Vacunación, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
7. Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a favor de la ciudadana MARÍA PANFILA MENDOZA.
8. Copia simple del diario “Última Hora”, de fecha 01 de junio de 2015.
9. Acta de Denuncia ante el Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 06 de julio de 2016.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha dos (02) de agosto de 2017, pudiéndose observar que la unidad de producción, se encuentra ocupada por los ciudadanos, MARÍA PANFILA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, junto con su grupo familiar, dejándose constancia de la existencia de diferentes mejoras y bienhechurías de agro-soporte a la actividad productiva y en la misma se desarrolla la actividad agropecuaria, pudiéndose distinguir un rebaño de cincuenta y tres (53) cabezas pastoreando libremente, sin observarse terceros ajenos al predio, con animales de diferente grupo etario, con el hierro perteneciente a los solicitantes y de terceros, así como el cultivo de un conuco de musáceas y lechosa. En el mismo orden, se observaron cercas perimetrales derribadas y en mal estado.
El día siete (07) de julio de 2017, se evacuó el testigo promovido por la parte solicitante, la ciudadana, Flor María Rondón, manifestando que conoce a los ciudadanos, MARÍA PANFILA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, que le consta que se han dedicado a la actividad agropecuaria y que un grupo de personas, ingresaron al predio sin autorización de los ocupantes del mismo.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal)
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de los ciudadanos, MARÍA PANFILA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de los solicitantes, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre la producción agropecuaria existente en no poder practicar directamente las labores agropecuarias necesarias para el mantenimiento, resguardo y conservación de los semovientes de su propiedad, por las acciones de los ciudadanos, NALIET CONDE y ARGENIS CASTAÑEDA.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos que los ciudadanos, MARÍA PANFILA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, mantienen la regularidad de su posesión agraria, garantizándose su permanencia sobre el lote de terreno, aunado a la declaración del testigo promovido y la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese conocer sobre ésta.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, solicitada, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada y los testigos promovidos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no ser atendidos los cultivos y semovientes, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE a los ciudadanos, NALIET CONDE, en su condición de Vocera del Consejo Comunal Luisa Cáceres Arismedi y ARGENIS CASTAÑEDA, en su condición de Vocero del Colectivo Nelson Mandela, sin mas datos de identificación que acrediten en autos, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el predio “La Lorena”, por los ciudadanos, MARÍA PANFILA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.540.849 y 5.940.800, en su orden.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “La Lorena”, ubicado en el sector Boca de Monte, parroquia capital Páez del estado Portuguesa, con una superficie de veinticinco hectáreas con dos mil quinientos ochenta y nueve metros cuadrados (25ha con 2.589m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Rafael D Lima; Sur: Terrenos ocupados por Arcadio Barrios; Este: Terrenos municipales y Oeste: Carretera Principal Vía a Boca de Monte.
SEGUNDO: SE PROHIBE a los ciudadanos, NALIET CONDE, en su condición de Vocera del Consejo Comunal Luisa Cáceres Arismedi y ARGENIS CASTAÑEDA, en su condición de Vocero del Colectivo Nelson Mandela, sin mas datos de identificación que acrediten en autos, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el predio “La Lorena”, por los ciudadanos, MARÍA PANFILA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.540.849 y 5.940.800, en su orden.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a los sujetos pasivos.
CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio a; la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI), con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. A la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa. A las a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 312, a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa y a la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.
QUINTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
Publíquese y Notifíquese.
Líbrese boletas.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2017.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº __871_, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00236-A-17.-
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